SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

III.3.

La accionante argumentó que el 14 de septiembre de 2018 presentó un memorial al Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, mediante el cual solicitó se declare expresamente por no presentada la acusación formulada por el Ministerio Público en su contra, al no haberse cumplido el plazo previsto por el tercer párrafo del art. 134 del CPP; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, el incidente no fue resuelto, incumpliendo el plazo establecido por el art. 314 del referido Código.

Identificado el problema jurídico en el presente caso y antes de ingresar a su análisis, corresponde hacer referencia a la causal de improcedencia alegada tanto por la autoridad judicial demandada como por el Juez de garantías, que sostuvieron que el acto denunciado de ilegal habría cesado en sus efectos; sin embargo, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, dicha causal de improcedencia solo puede ser invocada cuando el acto ilegal cesa en sus efectos hasta antes de la notificación con la admisión de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, si es posterior a dicha notificación corresponde ingresar y resolver el fondo de la acción de defensa.

En el caso analizado, el Auto Interlocutorio 1059/2018 de 31 de octubre, emitido por el Juez demandado -actuando en suplencia legal-, habría resuelto el incidente cuya demora es cuestionada en la presente acción de defensa, fue notificado a la accionante el 8 de noviembre de 2018, fecha posterior a la notificación efectuada con el Auto de Admisión de la acción de amparo constitucional de 6 del mismo mes y año, efectuada mediante diligencia de 7 del citado mes y año (Conclusión II.4); consiguientemente, no es aplicable la causal de improcedencia alegada por la autoridad judicial demandada y el Juez de garantías; toda vez que, para que ello acontezca es necesario que los derechos vulnerados por el acto reclamado cesen antes a la notificación con la admisión de la demanda de acción de amparo constitucional; situación que no se presenta en el caso analizado; por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo.

Efectuada la aclaración antes mencionada, de la revisión de obrados y antecedentes procesales descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, ante la conminatoria efectuada conforme al tercer párrafo de art. 134 del CPP, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo el 3 de septiembre de 2018; razón por la que, la accionante, mediante memorial de 14 del mismo mes y año, solicitó que la acusación se tenga por no presentada por estar fuera del plazo previsto de los cinco días (Conclusión II.1).

Mediante proveído de 17 de septiembre de 2018 (Conclusión II.2), el Juez demandado dispuso que el memorial antes citado sea puesto en conocimiento del Ministerio Público y con su resultado se dispondría lo que corresponda; dicho memorial fue notificado a las partes el 27 y 28 del mismo mes y año; y, ante la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial demandada, la peticionante de tutela presentó otro memorial el 8 de octubre de igual año, a través del cual solicitó se emita resolución, sin que se haya dado respuesta alguna.

Conforme a dichos datos, el Juez demandado, ante el memorial presentado el 14 de septiembre de 2018, recién habría pronunciado el Auto Interlocutorio 1059/2018, que fue notificado a la accionante el 8 de noviembre de 2018; advirtiendo que no observó el trámite y plazo establecido por el art. 314 del CPP, el cual dispone que el incidente deberá ser resuelto en audiencia en el plazo de tres días, cuando existe respuesta de la víctima o de las otras partes y, si no existe respuesta y vencido el plazo, en dos días, sin necesidad de convocar a audiencia; evidenciándose que el Juez demandado no solo incumplió la normativa legal citada, sino también la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar los procesos con agilidad y prontitud, vulnerando el principio de celeridad de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, en consecuencia, el derecho al debido proceso; toda vez que, al no resolver el incidente formulado por la peticionante de tutela en el plazo legal establecido, el Juez demandado provocó una demora excesiva e injustificada, lo que constituye una dilación indebida.