SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
III.4. Otras consideraciones
Con relación a la terminología de “improcedencia” utilizada por el Juez de garantías, aclarar que la misma es errónea; toda vez que, cuando se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada, el término correcto a utilizar en la parte resolutiva de los fallos es conceder o denegar la tutela solicitada, conforme al entendimiento de la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0071/2010 de 3 de mayo y la SCP 0912/2012 de 22 de agosto, que establecen: “en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término `conceder´ y en caso contrario `denegar´ la tutela”; razón por la que, éste Tribunal evidencia que el Juez de garantías incurrió en error al utilizar la terminología de “improcedencia” al resolver la acción tutelar en estudio; por lo que, considerando la mencionada jurisprudencia constitucional; corresponde aclarar que la terminología apropiada es denegar la tutela. En consecuencia, advertir al Juez de garantías que en posteriores resoluciones utilice la terminología correcta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- III.1.
- prontitud
- III.2. La cesación de los efectos del acto reclamado
- Fragmento 14
- III.3.
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 1° CONCEDER