SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se evidencia que el impetrante de tutela formula la presente acción tutelar contra la autoridad demandada, alegando que se encuentra con detención domiciliaria por el supuesto ilícito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados en grado complicidad; proceso penal en el que no se lo notificó con el inicio de la investigación preliminar decretada el 30 de marzo de 2016, encontrándose en indefensión al estar impedido de asumir defensa presentando excepciones e incidentes; por lo que, en criterio suyo se vulneró sus derechos a la defensa, a la locomoción y al debido proceso.
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se advierte que el accionante el 20 de noviembre de 2018, solicitó se le notifique con el inicio de investigación decretado el 30 de agosto de 2016 y en audiencia de incidentes de actividad procesal defectuosa y excepción por falta de acción interpuesta por otros coprocesados, la autoridad demandada a solicitud de las partes, dispuso se notifique con el inicio de investigación, determinación dejada sin efecto mediante decreto de 22 de noviembre de 2018, para resolver el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por otro coimputados.
Sin embargo, también consta que el demandante de tutela fue notificado con la resolución de imputación formal el 12 de abril de 2016, oportunidad en la que tuvo conocimiento del proceso iniciado en su contra, momento a partir del cual tenía expeditos los mecanismos procesales para denunciar supuestos actos u omisiones vinculados con el debido proceso. Así pudo activar el incidente de actividad procesal defectuosa, denunciando lo que ahora cuestiona y no después de más de dos años de haber tomado conocimiento del proceso penal seguido en su contra, teniendo en cuenta que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional.
En cuanto a la denuncia referida a que en una anterior acción de libertad, presentada por otro de los coprocesados, la jueza de garantías a tiempo de conceder el mecanismo de protección dispuso la notificación con el inicio de investigación respecto a todos los procesados, resolución confirmada por la SCP 0533/2017-S2. Cabe aclarar que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional fue pronunciada en mérito a un problema jurídico diferente al caso en análisis, en razón a que se concedió la tutela debido a que la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional no tramitó ni resolvió los incidentes de actividad procesal presentados por Milton Hugo Mendoza Miranda, y si bien es evidente que la Jueza de garantías dispuso que con carácter previo se realice la notificación con el inicio de la investigación a todos los procesados, y que a decir del accionante no fue cumplida dicha determinación, cabe señalar que la acción de libertad no es un mecanismo para lograr el cumplimiento de resoluciones constitucionales emergentes de otros procesos constitucionales.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado
- las resoluciones pronunciadas en incidentes de actividad procesal defectuosa pueden ser apeladas incidentalmente
- el juez de instrucción penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada
- Fragmento 13
- si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una indebida privación de libertad
- los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías- lesivos a derechos y garantías fundamentales durante la etapa preparatoria, deben ser previamente denunciados ante el juez de instrucción penal, a través de los incidentes de actividad procesal defectuosa, que se constituyen en mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos
- aplicables a otras acciones de defensa, entre ellas la acción de libertad
- deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial
- exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- III.3. El plazo para la interposición de excepciones e incidentes en el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal
- , cabe resaltar que el termino de diez días está referido exclusivamente al catálogo de excepciones descritas en el art. 308 y no así a los incidentes, pues si bien éstos también se constituyen en mecanismos de defensa, su finalidad y alcance resulta totalmente diferente dado que las excepciones se oponen al procesamiento penal;
- que los incidentes no están sometidos al plazo previsto por el art. 314 del CPP, pues bajo un razonamiento diferente, las partes procesales quedarían en un estado absoluto de indefensión durante la tramitación de la causa, pues vencido el plazo de los diez días computables desde el inicio de investigación, se verían impedidos de denunciar cualquier tipo de actividad procesal defectuosa que pudiera suscitarse de forma posterior al plazo antes señalado lo cual es constitucionalmente inadmisible
- III.4. Análisis del caso concreto
- inclusive los terceros interesados
- medida de lo determinado
- REVOCAR
- MAGISTRADO
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional,
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,
- en grado de revisión
- los efectos son inmediatos y se retrotraen o alcanzan hasta el estado o momento en el que se interpuso la acción tutelar respectiva