SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

inclusive los terceros interesados

  En todo caso, el accionante, en su condición de tercero interesado, por los efectos de dicha Sentencia, pudo exigir su cumplimiento; en caso de negativa, denunciar su incumplimiento, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; toda vez que, las partes -accionante o demandada- inclusive los terceros interesados, en los supuestos de incumplimiento de la sentencia constitucional, pueden exigir el cumplimiento en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento.

  Por lo expuesto y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional; puesto que, la acción de libertad procede cuando no existen medios idóneos para impugnar las vulneraciones a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; por lo que, en el caso concreto el accionante tuvo la posibilidad de hacer uso de los mismos de manera oportuna, siendo al mismo tiempo inviable la pretensión del impetrante de tutela, que por esta vía se cumpla lo determinado en la       SCP 0533/2017-S2, cuando pudo denunciar su incumplimiento ante la Jueza de garantías en calidad de tercero interesado.

  Lo precedentemente señalado, no impide que el accionante en ejercicio de su derecho a la defensa pueda interponer los incidentes que consideren pertinentes para denunciar cualquier tipo de actividad procesal defectuosa que pudiera suscitarse como emergencia de la tramitación del proceso, debido a que no se encuentran sometidos al plazo de diez días previsto en el art. 314 del CPP, modificado por la Ley 586, por tener una naturaleza diferente a las excepciones conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.