SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

a)

Julio Alberto Castillo Justiniano, en suplencia legal de Leonel Jiménez Velasco, Fiscal Departamental Policial -demandado-, por informe escrito cursante de fs. 247 a              251 vta., informó que: a) No es atribución del Fiscal Departamental Policial tipificar faltas disciplinarias, tampoco modificar petitorios y menos imponer sanciones, asimismo, el proceso administrativo disciplinario seguido contra el accionante se encuentra en etapa investigativa y no en etapa de proceso oral, por consiguiente, la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 012/2018, no es arbitrario ni ilegal; b) Según el art. 50 de la LRDPB, el procedimiento administrativo disciplinario policial, está conformado por dos etapas: 1) Etapa de investigación, que consiste en la obtención y acumulación de elementos de prueba; 2) Etapa de proceso oral, que consiste en la determinación de responsabilidad disciplinaria, por la existencia de falta grave. Por consiguiente, la valoración de prueba debe efectuarse en etapa del proceso oral y que la misma le corresponde al ente colegiado que son los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental y no al referido Fiscal, no siendo evidente la vulneración de tal derecho; c) El accionante pretende sorprender la buena fe de la Jueza de garantías; toda vez que, para presentar la actual demanda de acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 96 de la LRDPB, debió presentar el respectivo recurso de apelación, por consiguiente, al no haber agotado los mecanismos de impugnación previsto para el efecto, no cumplió con el principio de subsidiariedad establecido en el art. 129.I de la CPE; y, d) Asimismo, no es evidente la vulneración del derecho al trabajo del accionante, puesto que la Resolución Administrativa, que hoy se impugna, no causa estado y menos tiene un carácter sancionador, máxime si el nombrado oficial de policía contrariando lo dispuesto por el art. 57 de la citada LRDPB, ya gozó de su vacación emergente de su derecho al trabajo, por lo que impetra se deniegue la acción de amparo constitucional impetrada por el accionante.

               Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de               8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la                SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.