SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
1)
Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por informe cursante a fs. 8 y vta., así como en audiencia señaló que: 1) Mediante Resolución 664/2018, ordenó la detención preventiva del hoy accionante, al no haber desvirtuado los riesgos procesales contemplados en los arts. 234.10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y estando en contra de dicha determinación su defensa interpuso apelación incidental de forma oral, conforme al art. 251 del citado Código, remitiéndose obrados en fotocopias legalizadas a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 2) El 24 de diciembre de 2018, el impetrante de tutela solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, mereciendo decreto de 26 de igual mes y año, por el cual, se determinó que al haberse planteado apelación contra la Resolución 664/2018, no puede señalarse la audiencia extrañada, debido a que no se puede crear dualidad de resoluciones emitidas por diferentes instancias y que al interponerse un mecanismo de defensa, se aperturó la competencia de la referida Sala Penal para resolver el recurso planteado, sin que de manera expresa el imputado haya renunciado a dicha apelación; 3) Por lealtad procesal, informa que el cuaderno de apelación no fue devuelto por el Tribunal de alzada, constando únicamente memorial de 24 del mismo mes y año, donde no hace referencia a estos extremos, lo que denota mala fe y falta de probidad en el actuar del peticionante de tutela; y, 4) En el presente caso, no se agotó el principio de subsidiariedad y como señala la SC 0119/2003-R de 28 de enero, la acción de libertad solo se activa cuando la persona no cuenta con ningún otro medio o recurso legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos, ocasione un daño irreparable o irremediable, causándole extrañeza que al existir una apelación pendiente de resolución se haya planteado una solicitud de cesación de la detención preventiva a sabiendas que previamente debe resolverse dicho mecanismo de defensa, extremos por los cuales corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora
- una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo