SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, se tiene que el accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, debido a que la autoridad demandada indebidamente rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva de 24 de diciembre de 2018, alegando la existencia de un recurso de apelación incidental contra la Resolución 664/2018, aún no resuelta, lo que se constituiría en un impedimento para la consideración de dicha petición.
De la revisión de antecedentes, se constata que dentro del proceso penal en cuestión, el Ministerio Público presentó imputación formal contra el impetrante de tutela solicitando su detención preventiva, es así que la autoridad jurisdiccional demandada, en audiencia pública de consideración de medidas cautelares llevada a cabo el 18 de diciembre de 2018, mediante Resolución 664/2018 determinó la extrema medida contra el imputado, también consta que al finalizar dicha actuación, el procesado interpuso de manera oral recurso de apelación incidental contra la referida Resolución; recurso que fue remitido el 20 del señalado mes y año ante el Tribunal de apelación de turno, conforme evidencia la nota de atención cursante a fs. 21 y vta., y de acuerdo a lo informado por la autoridad de primera instancia, el citado recurso de apelación, aún[RYDP1] no fue resuelto por el Tribunal de alzada. Mediante memorial de 24 del mismo mes y año, el peticionante de tutela solicitó a la autoridad jurisdiccional, la cesación de la detención preventiva, que mereció providencia de 26 de igual mes y año, a través de la cual, se le indicó que no se podía deferir lo impetrado, debido a que se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto de su parte.
Realizada esa precisión fáctica, es oportuno recordar que, conforme establece el art. 250 del CPP, las medidas cautelares son modificables aún de oficio, pudiendo solicitar su modificación o cesación cuantas veces considere necesario el imputado con la finalidad de obtener su libertad; empero, conforme al lineamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, si contra la determinación de aplicación de una medida cautelar de carácter personal, se plantea recurso de apelación incidental por el propio detenido preventivo y este se encuentra pendiente de pronunciamiento por el superior en grado, no resulta viable considerar una solicitud de cesación de la detención preventiva, cuando esta determinación ha sido impugnada ante el Tribunal de alzada, quien previa revisión de la misma determinará su procedencia o no, lo que motivará su revocatoria, modificación o, en su defecto su confirmación.
Así, en el caso presente, si la Juez a quo -paralelamente a la interposición del recurso de apelación que debe ser considerado por un Tribunal de alzada, conforme establece el art. 251 del CPP-, resolviera la solicitud de cesación de la detención preventiva peticionada por el accionante, se corre el riesgo de que se emitan resoluciones contradictorias respecto al mismo objeto (detención preventiva), lo que ocasionaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento, aspecto que concurre en el caso analizado, por cuanto, la situación jurídica del impetrante de tutela fue resuelta por Resolución 664/2018, mediante la cual se ordenó su detención preventiva, al no haberse desvirtuado los peligros procesales inmersos en el art. 234.10 y 235.2 del citado Código, mientras que la solicitud de cesación, está sustentada en el mismo presupuesto como es la existencia de nuevos elementos de juicio que den cuenta de la no concurrencia de los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida (art. 239.1 del CPP), conforme lo refiere el peticionante de tutela en su memorial de 24 de diciembre de 2018 (Conclusión II.4).
En el marco de lo expuesto, se evidencia que en los hechos el accionante activó un trámite paralelo a dos solicitudes con el mismo fin (cese de la detención preventiva), pues interpuesta como se encuentra la apelación incidental contra la medida cautelar impuesta y estando en trámite la misma, no se advierte que el nombrado hubiese desistido del recurso de alzada a objeto de que su solicitud de cesación de la extrema medida sea considerada, evitando así que se genere una disfunción procesal; en este punto de análisis, es oportuno también aclarar, que el presunto error en la remisión de las actuaciones incompletas al Tribunal de apelación y que el impetrante de tutela alega, le causaría lesión en sus derechos vinculados a su libertad (pues el recurso de alzada no puede ser resuelto por esa situación) no pueden ser considerados como un eximente para conocer la solicitud de cesación de la detención preventiva estando pendiente la apelación, por una parte, porque tanto la autoridad demandada como el Juez de garantías señalan que esa situación no sería evidente y por otra lado, porque aún en el caso de que en efecto existiría ese defecto procesal, como el propio peticionante de tutela lo refiere, al haber sido ya presuntamente advertido por el Tribunal de alzada, dicha situación se habría corregido -como correspondía- por dicho Tribunal al haber ordenado sea subsanada.
En conclusión, al encontrarse pendiente de resolución la apelación interpuesta por el accionante y al no haber desistido ni retirado la misma, el nombrado no podía solicitar que de forma paralela se tramite una solicitud de cesación a la detención preventiva, pues ello generaría una disfunción procesal no requerida, razonamiento que motivó que la autoridad judicial ahora demandada, no tramite la referida petición, de lo que no se advierte actuación indebida y por ende no se evidencia vulneración a derecho alguno del impetrante de tutela, correspondiendo por ello denegar la tutela incoada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora
- una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo