SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
a)
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliando en audiencia, señaló que: a) Habiendo la autoridad jurisdiccional ordenado su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Qalauma del departamento de La Paz, su defensa interpuso recurso de apelación en audiencia, y al no llevarse a cabo la misma ante el Tribunal de alzada, presentaron memorial solicitando la cesación de la detención preventiva, el cual injusta e indebidamente fue rechazado por la Jueza demandada, debido a que se encontraría pendiente el recurso de apelación; b) Sus familiares se apersonaron al juzgado de instrucción para efectuar los recaudos correspondientes y así enviar los antecedentes ante el Tribunal de apelación; de ese modo, el 20 de diciembre de 2018, se cumple con la remisión de los actuados; posteriormente, se apersonaron ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz, donde se evidenció la existencia de un Auto fundamentado en el que refiere que el juzgado a quo no remitió las piezas procesales necesarias para que puedan ser consideradas, además de una llamada de atención por la dilación ocasionada; y, c) Existe jurisprudencia que señala que un recurso de apelación pendiente de resolución no es óbice para presentar una solicitud de cesación de la detención preventiva, debiéndose llevar a cabo la respectiva audiencia por el juez correspondiente, lo que no sucedió en su caso; por tal razón, sus derechos fundamentales fueron conculcados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora
- una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo