SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2019-S4

Fecha: 22-May-2019

1)

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 16 de noviembre de 2018, cursante de fs. 181 a 183, previa relación de hechos, manifestaron lo siguiente: 1) Sobre el reclamo de incongruencia interna del AS 312/2018; señalaron que, la afirmación sobre la innecesaria notificación a la fallecida Guadalupe Choque de Paniagua –madre de la ahora impetrante de tutela–, no puede considerarse como incongruente; puesto que, dicha observación debió ser desvirtuada en segunda instancia; 2) Respecto a que el AS indicado, no consideró la citación al hermano de la accionante, se tiene que la misma no puede considerarse como un actuado procesal que haya asegurado la intervención de éste en el proceso civil; lo que ameritaba la nulidad de obrados; 3) Sobre la notificación a la Procuraduría General del Estado, se aclara que entre las funciones establecidas en el art. 8.17 Ley de la Procuraduría General del Estado Ley 064 de 5 de diciembre de 2010–, se encuentra el participar como un sujeto procesal de pleno derecho en procesos civiles en los que tenga participación el Estado; y, 4) No son evidentes las violaciones acusadas; en consecuencia, se solicita se deniegue la tutela solicitada.

En ese contexto, con el fin de establecer la concesión o no de la tutela, corresponde analizar lo expresado por la accionante en el recurso de casación, así como lo resuelto por los Magistrados ahora demandados; así se tiene que, la solicitante de tutela en el recurso de casación alegó que no se realizó el debido análisis y ponderación del desarrollo del proceso; señalando además que: 1) Su madre Guadalupe Choque de Paniagua, está muerta por lo que no puede intervenir ni ser convocada para el presente proceso como litis consorcio necesario activo, tal cual se observa de la inscripción de la declaratoria de herederos en Derechos Reales (DD.RR.); 2) Al tratarse de un bien inmueble en lo proindiviso, no es necesaria la participación del coheredero Cristóbal Paniagua Choque, ya que, cualquier copropietario puede activar el proceso sin documento alguno de división y partición; 3) La participación de la Procuraduría General del Estado no corresponde, puesto que sería el mismo Estado el demandado, asimismo, se debe considerar que el sujeto pasivo demandado es el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que cuenta con personería para demandar y asumir defensa; siendo que, el objeto de la litis se encuentra ilegalmente inscrito a nombre de dicha entidad; estando su convocatoria contraria al razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia expresado en diferentes Autos Supremos; y, 4) No se trata de asumir una posición errática y anular por anular; puesto que, la jurisprudencia manda que toda resolución debe reunir coherencia procesal necesaria, además que la nulidad procede cuando el contrario reclama oportunamente conforme señala el AS 78/2014 de 17 de marzo, siendo que en el Auto impugnado, no se solicitó expresamente por la Alcaldía, entidad que solo pidió se revoque la Sentencia, tampoco se alegó falta de notificación; por lo que, el accionar de los demandados, lesionó los art. 15 y 17.II de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010–.