SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2019-S4

Fecha: 22-May-2019

i)

En conocimiento de los referidos reclamos, fue pronunciado el Auto Supremo 312/2018, dictado por Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundada la impugnación; en base a los siguientes argumentos: i) La ahora accionante pretende el reconocimiento de mejor derecho propietario, respecto de un lote en una fracción de superficie de 15 000 m2 parte de una superficie mayor, sin que se demuestre la ubicación exacta ni colindancias de la superficie reclamada, al estar la superficie mayor en lo pro indiviso, lo que provocaría que las pretensiones demandadas serían de imposible ejecución; ii) Respecto a la intervención de Guadalupe Choque de Paniagua, al tenerse por fallecida y haberse declarado herederos sobre su alícuota, se tiene que es evidente lo reclamado por la recurrente en sentido de que ya no resulta necesaria su intervención; sin embargo, no ocurre lo mismo con Cristóbal Paniagua Choque, que al tener la calidad de copropietario resulta necesaria su intervención en calidad de litis consorcio necesario activo, mientras el bien inmueble no esté debidamente dividido; asimismo, respecto al reclamo de la recurrente, en relación a haberse notificado en saneamiento procesal al referido copropietario, se tiene que el referido fallo, señaló de manera expresa que: “…el hecho de que el juez de la causa haya dispuesto la comunicación a Cristóbal Paniagua Choque para fines consiguientes que haga a sus derechos (decreto de fs. 169), y se haya proseguido con la tramitación de la causa sobre una determinada superficie del total (30.500mts2.)2 sin que exista división o partición previa o que haya debidamente intervenido este sujeto como litisconsorte necesario activo, no puede considerarse como cumplida la observación realizada por los jueces de alzada…” (sic), por lo que determinó que conforme a lo establecido en el Auto de Vista impugnado, se debe integrar al referido copropietario a la litis conforme a lo solicitado por el mismo, o en su defecto adjuntar prueba idónea que acredite la división y partición del inmueble; iii) Respecto a la participación de la Procuraduría General del Estado, señaló que la misma se encuentra establecida en el art. 8.17 de la Ley 064, y se encuentra condicionada a una cuantía del bien objeto de litis, misma que debe ser determinada por la autoridad judicial; y, iv) Sobre la lesión de los arts. 16 y 17.II de la Ley 025, al tomar una decisión anulatoria, refiere que debe tenerse presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, señalando como fundamento lo previsto por el art. 106.I del Código Procesal Civil referida a la posibilidad de anular de oficio, señalando que la misma debe estar limitada a aquellos asuntos previstos por ley, “…cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o cuando el derecho a la defensa esté seriamente afectado” (sic), con tales argumentos concluyó que el tribunal de alzada, al verificar si de acuerdo a la naturaleza del proceso concurrieron o no todos los legitimados procesales, advirtió la existencia de otro copropietario del bien inmueble objeto de la litis, por lo que correctamente decidió anular obrados hasta la admisión de la demanda.

De los extremos anteriormente expuestos, se tiene, que la referida Resolución incurre en vulneración del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; toda vez que; si bien, dio respuesta a los agravios señalados por la recurrente éstos fueron insuficientes; es así que, respecto a la nulidad de oficio no estableció la norma que faculta disponer ésta, pese a que de manera expresa reconoció que la misma solo es posible cuando la Ley así lo determine; asimismo, respecto al reclamo referido a la omisión de consideración del saneamiento procesal y notificación al copropietario, Cristóbal Paniagua Choque, dicho fallo se limitó a señalar que “…el hecho de que el juez de la causa haya dispuesto la comunicación a Cristóbal Paniagua Choque (…) sin que exista división o partición previa o que haya debidamente intervenido este sujeto como litisconsorte necesario activo, no puede considerarse como cumplida la observación realizada por los jueces de alzada…” (sic), fundamento que no explica suficientemente las razones para determinar la nulidad de obrados. Consiguientemente, se tiene que el Auto Supremo ahora cuestionado, incurre en inobservancia de la jurisprudencia constitucional, descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde conceder la tutela, respecto al referido derecho.