SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2019-S4
Fecha: 22-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente debida motivación y fundamentación y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso que sigue de mejor derecho propietario, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar el Auto Supremo 312/2018, y declarar infundado su recurso de casación, omitieron considerar los agravios expuestos en su impugnación, referidos a la notificación a una fallecida; asimismo, dispusieron la notificación al copropietario para que intervenga como litis consorcio activo, pese a que este ya se encuentra notificado; por otra parte, dispusieron indebidamente la incorporación al proceso de la Procuraduría General del Estado.
De los antecedentes remitidos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, principalmente aquellos descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso civil ordinario de mejor derecho propietario y acción negatoria seguido por Felipa Paniagua Choque –hoy accionante‒ contra Jorge Iván Arciénega Collazos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, esta última entidad presentó recurso de apelación contra la Sentencia 12/2017 de 27 de enero –que declaró probada la demanda‒, siendo resuelta dicha impugnación por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista S.C.C. II 140/2017, que dispuso anular obrados hasta el decreto de admisión con la demanda, y determinó que debe emplazarse en calidad de litis consorcio necesario activo y con anterioridad a la admisión a la demanda a Guadalupe Choque de Paniagua y Cristóbal Paniagua Choque, y para el caso de existir división y partición del inmueble objeto de litis, deberá adjuntar el proceso de división y partición así como la intervención de la Procuraduría General del Estado; a raíz de la referida decisión, la solicitante de tutela interpuso recurso de casación presentado el 3 de mayo de 2017, impugnando el señalado Auto de Vista S.C.C. II 140/2017 y respectivo Auto complementario de 26 de abril de 2017, solicitando se case en la forma el mismo y se pronuncie uno nuevo.
Es así que, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron Auto Supremo 312/2018, declarando infundado el recurso de casación; y alegando su facultad para revisar el proceso de oficio, procedieron a verificar si concurrieron o no todos los legitimados, afirmando la existencia de otro copropietario que se encuentra en proindiviso, por lo que decidieron anular obrados hasta la admisión de la demanda, disponiendo se produzca el litis consorcio necesario activo.
En tales antecedentes, cabe señalar que por memorial el 3 de mayo de 2017, la impetrante de tutela interpuso recurso de casación contra la determinación del Auto de Vista S.C.C. II 140/2017 y el Auto complementario de 26 de abril de 2017, solicitando se case en la forma el citado Auto de Vista y se pronuncie uno nuevo, siendo resuelta la impugnación mediante Auto Supremo 312/2018, pronunciado por las autoridades demandadas, que dispuso declarar infundado el recurso de casación; fallo que la ahora accionante considera lesivo a su derechos reclamados.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR