SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2019-S4
Fecha: 22-May-2019
a)
Dentro del proceso civil ordinario sobre mejor derecho propietario que siguió contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Juez de primera instancia declaró probada en parte su demanda; sin embargo, en apelación los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictaron el Auto de Vista S.C.C. II 140/2017 de 18 de abril, en la que determinaron la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, entre otros argumentos, por no haber citado con la demanda a su madre y a su hermano; ante tal determinación interpuso recurso de casación, mismo que fue resuelto por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 312/2018 de 2 de mayo, que contiene una serie de contradicciones internas y externas, además omitió pronunciarse sobre los agravios expresados en su impugnación; es así que: a) El referido AS, señaló que resultaría innecesaria la participación de su progenitora; dicha afirmación resulta impertinente porque la misma se encuentra fallecida conforme establece la Declaratoria de herederos que presentó, incurriendo en incongruencia interna, conforme a lo desarrollado en la SCP1280/2010-R de 13 de septiembre; b) Existe imprecisión en cuanto a la ubicación, la superficie y colindancias del bien inmueble objeto de litis, dando lugar a la imposibilidad de ejecutar la sentencia que se dictó; c) Respecto a la citación a Cristóbal Paniagua Choque, el mencionado AS, decidió de forma incoherente que debió ser citado como litis consorcio necesario activo, tratando de forzar el argumento de que debe existir división y partición; sin considerar que la sentencia en ese tipo de procesos, es meramente declarativa y nunca para fines de ejecución de fracciones específicas, al estar el bien en pro indiviso; y, d) El señalado fallo, incurrió en falta de motivación, fundamentación y congruencia e innecesariamente dispuso la citación a la Procuraduría General del Estado, siendo que la intervención de esta entidad está condicionada a la cuantía del inmueble objeto de la litis.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR