SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2019-S1

Sucre, 22 de mayo de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 26277-2018-53-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 645/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 85 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacinto Quispe Mamani contra Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 16 de octubre de 2018, cursantes de fs. 12 a 16 vta; y, 19 a 23 respectivamente, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de la denuncia penal, iniciada por su persona contra los presuntos responsables involucrados en la emisión de la Resolución Judicial que le privó de su derecho propietario sobre un inmueble, la autoridad demandada emitió dos determinaciones fiscales que lesionaron sus derechos: a) La Resolución FDLP/EJBS/R 102/2018 de 6 de febrero, que ratificó la decisión fiscal de rechazo  a favor de Angélica Amarru de Carlos y Samuel Carlos Mamani respecto al delito de falsedad material, así como de Guillermo César Quintana Frias, Efraín Alejandro Calderón Paz, Salome Cuti Mamani y Yamil Fernández Troche respecto a los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; y, b) La Resolución FDLP/EJBS/S 025/2018 de 30 de enero, que confirma el sobreseimiento a favor de Angélica Amarru de Carlos y Samuel Carlos Mamani por la supuesta comisión del delito de uso de instrumento falsificado.

 

Agregó que la primera Resolución FDLP-EJBS/R 102/2018 vulneró los siguientes derechos: 1) La garantía al debido proceso en su elemento de fundamentación, porque sostiene que la causa caratulada como “Angélica Amarru de Carlos contra Jacinto Quispe Mamani”, no tiene registro alguno en los sistemas “IANUS” y  el Registro Integrado de Registro Judicial (SIREJ) de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, sino la existencia de usucapión extraordinaria signado como “Samuel SANCHEZ contra Sebastián LUNA”, concluyéndose que no existió el primero y el segundo supuestamente se convirtió al de “Angélica AMARRU de Carlos contra Jacinto QUISPE Mamani”, sin previa modificación en los registros de los sistemas mencionados, por lo tanto, se estaría       ante un posible delito de falsedad ideológica; empero, la autoridad demandada sostiene que el proceso existiría, pero con una modificación de la solicitud en las partes procesales, sin mencionar un aspecto esencial, como es el hecho que el cambio no se realizó por el Juez de la causa, como correspondía en el registro del IANUS y el SIREJ de forma que oficialmente esa gestión no consta en los registros oficiales. Es decir, cuando se sostiene por los denunciados que el litigio existe pero que no concurre con esos nombres, ni tiene el registro que corresponde, entonces se está aseverando una falsedad al menos ideológica aspecto que no se valoró, ni desvirtuó por el fiscal, incurriendo en una Resolución contradictoria pero además si la esencia de la causa penal era la de comprobar la falsedad, se debió explicar y fundamentar claramente en su determinación los aspectos señalados; 2) Por otra parte, se sostuvo que el trámite de usucapión extraordinaria o decenal habría sido realizado conforme a procedimiento, resultando inviable la persecución penal por parte del Ministerio Público; sin embargo, conforme antecedentes se evidencia que la presunta notificación a su persona con la demanda se efectuó en un domicilio que no le corresponde, de forma que sumado al hecho de la inexistencia de registro alguno y que se encontraba caratulado con el nombre de otra persona, siendo imposible conocer sobre la existencia de la causa; 3) No se valoraron, ni mencionaron las pruebas que demuestran la falsedad de la notificación como su cédula de identidad donde figura su domicilio en la Av. Apumalla 700 zona Mariscal Santa Cruz, concordante con su tarjeta prontuario policial que registra la misma dirección; las declaraciones de Doroteo Chauca Tarqui y Américo Ángel Laura Murillo, que testificaron que no lo conocían y mucho menos habitaba el inmueble ubicado en la calle 4, 55 de Villa Dolores, tampoco valoró el hecho que en el proceso civil, los demandantes e imputados sostuvieron desconocerlo y que abandonó el bien inmueble, pero de la declaración de sus hijos Fabio Rubén y Brígida Mercedes Quispe Sánchez, se tiene que Angélica Amarru de Carlos es la hermana menor de su esposa Olga Sánchez de Quispe. Asimismo, no se analizó el hecho de que los demandantes tenían una propiedad junto a la suya conforme la declaración de la cónyuge antes referida y de Ángel Monroy Luna, confirmado por el Informe preliminar 0942/16 MP y 0455/26 FELCC emitido por el funcionario asignado al caso; 4) Se lesionó su derecho a la propiedad; toda vez que, la Resolución impugnada, avaló la pérdida de su inmueble por un proceso de usucapión irregular, siendo un perjuicio a su patrimonio y proyecto de vida; y, 5) Se vulneró su derecho de acceso a la justicia, pues el argumento principal para sobreseer a los imputados es que no se demostró la falsedad material con un estudio científico especializado, que determine la existencia de alteración o forjado de los documentos aludidos de falsos, cuando su persona en su oportunidad pidió la realización de dicho peritaje, siendo objeto de rechazo por parte del representante del Ministerio Público, utilizando su propia negligencia para denegarle justicia.

Por otro lado, sobre la Resolución FDLP/EJBS/S 025/2018 denuncia: i) La lesión  a la garantía del debido proceso en su elemento de fundamentación cuando sostiene que para la existencia del delito de uso de instrumento falsificado debe demostrarse previamente el delito de falsedad material o de falsedad ideológica, que en la especie no fue acreditado; toda vez que, la Resolución observada sostiene que de la revisión de la fotocopia legalizada del Libro Diario (gestión 2012) del Juzgado donde radicó la causa, se infirió que cursa el registro en las demandas nuevas, el proceso civil caratulado como “Samuel SÁNCHEZ contra Sebastián LUNA”, registrándose con el mismo dato en el sistema IANUS que frente a las observaciones de la demanda por el Juez de la causa, ésta fue aclarada y modificada en cuanto a la identificación de las partes, asignándose como demandante a Angélica Amarru de Carlos y Samuel Carlos Mamani contra su persona Jacinto Quispe Mamani, sin modificar estos datos en el registro referido; por lo que, sumada a la notificación efectuada en un domicilio falso, provocó su indefensión absoluta, hechos que para el accionante implicaría el delito de falsedad ideológica, puesto que se hubieran insertado datos falsos en documentos públicos sobre las partes del proceso civil y que se generaron debido a la falta de corrección oportuna del juez; y, ii) La vulneración al derecho de acceso a la justicia, por cuanto solicitó oportunamente se realice un trabajo grafológico para evidenciar la falsedad incluso material del expediente; sin embargo, la autoridad fiscal demandada fundamentó su Resolución en la propia negligencia del Ministerio Público que en su oportunidad no diligenció el mismo.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, a la propiedad y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 56, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto las Resoluciones FDLP/EJBS/S 025/2018 de 30 de enero y FDLP/EJBS/R 102/2018 de 6 de febrero.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 84, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 69 a 77, manifestó que: a) La argumentación e interpretación efectuada por el accionante en cuanto al hecho generador de lesión del debido proceso en su componente de debida fundamentación, carece de toda lógica de entendimiento y  relación de causalidad; toda vez que, en ninguno de los puntos expuestos se ha expresado como se habrían vulnerado derechos al emitir las Resoluciones observadas, pretendiendo el impetrante de tutela con el fundamento de la falta de valoración de los antecedentes del proceso civil seguido en su contra remediar dentro el proceso penal su descuido, cuando tenía recursos para hacer valer sus derechos dentro el citado proceso civil, siendo oportuno señalar que solo podrá realizarse cuando la incongruencia sea evidente y de ninguna manera correspondería revisar la contundencia o no de los elementos probatorios considerados por un Fiscal departamental para emitir una Resolución de Rechazo pues la emisión del mismo atinge exclusivamente al Ministerio Público; b) Respecto a la lesión de su derecho de acceso a la justicia, se reitera que los argumentos de la parte peticionante de tutela carecen de toda lógica intelectiva y relación de causalidad, toda vez que, si bien no se hubieran valorado los elementos probatorios por el Fiscal de Materia, en la línea de revisión jerárquica y reparación se valoró la integridad del cuaderno de investigación, sin que el mencionado detalle en qué sentido las Resoluciones Jerárquicas generaron supuestas omisiones procesales en la tramitación en la investigación penal, para identificar la vulneración de acceso a la justicia, al debido proceso entendido como derecho fundamental o en qué sentido las citadas Resoluciones carecerían de razón lógica intelectiva de contenido, para de ese modo poder establecer la vulneración al debido proceso, es así que el petitorio impetrado no puede ser atendido y mucho menos concedido en virtud a que no se puede plantear la acción tutelar de manera genérica; y, c) Sobre el derecho a la propiedad invocado por el accionante en su vertiente del principio de congruencia como elemento del debido proceso, esa afirmación adolece de un adecuado fundamento y lógica intelectiva al afirmar argumentos incongruentes, puesto que el impetrante de tutela no expresa cómo se habría lesionado su derecho a la propiedad al emitirse las Resoluciones Jerárquicas cuando las mismas fueron pronunciadas previa valoración de  elementos indiciarios, testifical y documental aportadas durante la investigación, máxime cuando la FDLP/EJBS/R 102/2018 se encuentra aún bajo control jurisdiccional que puede ser reabierta durante el transcurso de un año en tanto se modifiquen las circunstancias que fundamentaron su rechazo. Al respecto, teniendo presente que en ésta acción tutelar se pretende la revisión de la legalidad ordinaria a pesar de que no explicó en qué sentido la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, cuál regla de interpretación fue omitida y el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, corresponde que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

César Quintana Frías, en su calidad de tercero interesado, presentó informe escrito (fs. 66 a 68), en el cual, si bien consigna su condición de Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, asume calidad de demandado dentro del proceso penal de referencia, señalando: 1) Mediante sistema judicial 201401201211910 de las oficinas de causas nuevas, se procedió al sorteo de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesto a instancias de Samuel Sánchez Mendoza dirigida “inicialmente” contra de Sebastián Luna Arhuata, tal cual se extrae del formulario  de sorteo de sistemas judiciales que adjuntó, la misma, que fue observada mediante providencia de 24 de julio de 2012 -entre otras- por la falta de identificación de los sujetos pasivos en relación a las pruebas que se acompañó a su pretensión; toda vez que, el inmueble habría sido transferido a Jacinto Quispe Mamani, asimismo se pidió documentación que sustente la pretensión conforme a su contenido y en observancia a la normativa adjetiva civil, la parte actora Angélica Amarru de Carlos y Samuel Carlos Mamani subsanó las observaciones antedichas dirigiendo su acción contra el titular del inmueble, petición que fue admitida y luego del trámite de ley, citación y notificación que cursan en antecedentes el demandado no se apersonó al proceso para asumir defensa, quien de forma posterior es declarado rebelde; 2) Bajo esa relación procesal se desarrolló la causa dictándose la Sentencia 94/2012 de 20 de mayo de “2013”, que declaró por operada la usucapión decenal, habiéndose ejecutoriado la misma mediante Auto de 16 de agosto de 2012, cabe advertir que el demandado -ahora accionante-, no se apersonó al proceso civil y menos aún denunció la nulidad de obrados por existencia de vicios procesales o vulneración de derechos; y, 3) La presente acción tutelar se encuentra fuera del plazo previsto por ley al haber sido presentada fuera de los seis meses, previstos por el art. 129.II de la CPE considerando que la Resoluciones denunciadas son del 30 de enero y 6 de febrero de 2018, debiéndose rechazarse in límine. Al margen, que la relación de los hechos no se circunscribe a una acción de esta naturaleza; toda vez que; los referidos fueron relatados de manera genérica y su petitorio no fija con precisión la tutela que se solicita (fs. 66 a 68).

Daniel Ángel Espinar Molina, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto, y José Omar Yujra Paucara Fiscal de Materia, ambos del departamento de La Paz, presentaron informe en su calidad de terceros interesados, conforme el Auto de admisión de 17 de octubre de 2018 (fs. 24); empero, es preciso señalar que tanto la autoridad judicial que conoce la causa como el Fiscal de Materia que realiza la investigación, no se constituyen en partes procesales y por ende no pueden ser considerados terceros interesados en la presente acción de defensa.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, por Resolución 645/2018 de 26 de octubre cursante de fs. 85 a 90 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Respecto a que dentro el proceso de usucapión tramitado ante su similar Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de El Alto por Angélica Amarru de Carlos y Samuel Carlos Mamani contra Jacinto Quispe Mamani -ahora accionante- no hubiera sido notificado en su domicilio real; razón por la que, existiría fraude procesal, esto debió ser reclamado en la vía ordinaria en el proceso de usucapión, es así que no se habría agotado la subsidiariedad conforme prevé el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) En cuanto al derecho de acceso a la justicia, el impetrante de tutela tiene la vía civil abierta para reclamar su petición, sobre el inmueble materia de litis, habiendo solo acudido a la vía penal reclamando la falsedad material o ideológica y uso de instrumento falsificado, constatándose la existencia del proceso de usucapión ante el Juzgado referido, por lo que no habría ninguna falsedad menos uso de instrumento falsificado tramitándose de manera legal dicho proceso; y, iii) En cuanto a la garantía del debido proceso en su elemento fundamentación, conforme la jurisprudencia constitucional y la revisión de la Resoluciones observadas se evidencia una fundamentación congruente conforme al cuaderno de investigación aportada por el Ministerio Público en dos archivadores de palanca, constatando que no existiría la supuesta falsedad material aludida por la parte accionante, sino que en el cuaderno de autos cursa fotocopia legalizada del proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Samuel Sánchez Mendoza contra Sebastián Luna, mismo que se habría mutado posteriormente como Angélica Amarru de Carlos y Samuel Carlos Mamani contra Jacinto Quispe Mamani, considerando que la parte accionante debió reclamar en la vía civil ordinaria y no en la penal, conforme a procedimiento ya sea por nulidad como fraude procesal, que se percibe hubiera existido en dicho proceso civil. Por otra parte, ratificada por el Fiscal departamental la Resolución de Rechazo 1237/17 de 11 de octubre de 2017, el impetrante de tutela debió optar por la conversión de la acción penal pública a privada no habiéndose cumplido con dicho requisito; es así que, conforme al art. 54 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o amenazados de serlo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de Rechazo 1237/17 de 11 de octubre de 2017, por el cual, el Fiscal de Materia asignado al caso rechazó la denuncia presentada por Jacinto Quispe Mamani contra Angélica Amarru de Carlos y Samuel Carlos Mamani por la presunta comisión del delito de falsedad material previsto por el art. 198 del Código Penal (CP) y en contra de César Quintana Frías, Alejandro Calderón Paz, Salome Cuti Mamani y Yamil Fernández Troche por la probable comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado  previsto y sancionado por los arts. 198 y 203  del Código Penal, sosteniendo como fundamento que el presente caso no cuenta con los suficientes elementos probatorios para emitir imputación formal, con la declaración de dos de los sindicados emitiéndose el auto de control jurisdiccional (fs. 41 a 45).

 

II.2. Se tiene Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 11 de octubre de 2017, por el cual el Fiscal de Materia a cargo de la investigación determinó el sobreseimiento en favor de los imputados Angélica Amarru de Carlos y Samuel Carlos Mamani, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado previsto y sancionado en el art. 203 del CP, sosteniendo como fundamento que el referido caso no cuenta con los suficientes elementos probatorios que acrediten la autoría y el dolo de los imputados en el hecho denunciado (fs. 46 a 49).

II.3. El Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- por Resolución FDLP/EJBS/S 025/2018 de 30 de enero, en aplicación a lo establecido por los arts. 324 del CPP y 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), ratificó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 11 de octubre de 2017 aludido precedentemente, notificándose al accionante con dicha Resolución el 2 de abril de 2018 (fs. 3 a 6). 

II.4. Mediante Resolución FDLP/EJBS/R 102/2018 de 6 de febrero, notificada al accionante 2 de abril de 2018, en aplicación a lo establecido por los arts. 305 del CPP y 34.17 de la LOMP, el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, ratificó la Resolución de rechazo de denuncia 1237/17 de 11 de octubre de 2017, presentada por Jacinto Quispe Mamani (fs. 7 a 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela alega la vulneración a sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación -entiéndase motivación-, a la propiedad y acceso a la justicia debido a que en la Resolución FDLP/EJBS/R 102/2018 de 6 de febrero -que resuelve su objeción al rechazo de denuncia-: a) Se vulneró la garantía del debido proceso en su elemento fundamentación -se entiende motivación- al señalar que para la existencia del delito de uso de instrumento falsificado debe previamente demostrarse el delito de falsedad material o de falsedad ideológica, cuando este último delito se consumó al insertarse datos falsos en documentos públicos sobre la identificación de las partes en el proceso civil registrado en los sistemas IANUS y SIREJ inicialmente como “Samuel SANCHEZ contra Sebastián LUNA y luego sin la corrección necesaria en los referidos sistemas y de manera interna, se lo distinguió como “Angélica Amarru de Carlos contra Jacinto Quispe Mamani”; b) El proceso de usucapión o decenal en su contra habría sido tramitado conforme a procedimiento; sin discurrir que fue notificado incorrectamente con la demanda en un domicilio que no era el suyo, conforme la constancia documental y testifical que al respecto cursa en antecedentes; c) En la Resolución Fiscal observada se concluye que no se logró demostrar los perjuicios ocasionados por los hechos denunciados, cuándo la pérdida de su inmueble por un proceso de usucapión irregular es un perjuicio a su patrimonio y proyecto de vida lesionando su derecho de propiedad y; d) Se vulneró su derecho de acceso a la justicia; toda vez que, la Resolución concluye que no se demostró el delito de falsedad material por cuanto no se produjo un estudio científico especializado que determine la existencia de alteración o forjado de la Escritura Pública aludida de falsa, cuando su persona pidió se realice dicho peritaje; empero, no fue elaborado por la propia negligencia del Ministerio Público denegándole su derecho a la justicia. Por otra parte, en la Resolución FDLP/EJBS/S 025/2018 de 30 de enero, -que resuelve la impugnación al sobreseimiento- denuncia como agravios: 1) La lesión a la garantía del debido proceso en su elemento a la fundamentación -se asume motivación- al sostener que para la existencia del delito de uso de instrumento falsificado debe demostrarse previamente el delito de falsedad material o ideológica; sin embargo, se sostiene que no se acreditó la existencia de los indicados delitos, toda vez que, la Resolución observada sostiene que de la revisión de la fotocopia legalizada del Libro Diario (gestión 2012) del Juzgado donde radicó la causa, se infirió que cursa el registro en las demandas nuevas, el proceso civil caratulado como Samuel Sánchez contra Luna Sebastián, registrándose con el mismo dato en el sistema IANUS que luego fue aclarada y modificada en cuanto a la identificación de las partes, asignándose como demandante Angélica Amarru de Carlos y Samuel Carlos Mamani contra su persona Jacinto Quispe Mamani sin que el Juez de la causa ordene modificar estos datos en el registro IANUS; por lo que, sumada a la notificación efectuada en un domicilio falso provocó su indefensión absoluta, hechos que para el accionante implicaría el delito de falsedad ideológica puesto que se hubieran insertado datos falsos en documentos públicos sobre las partes que hacen al proceso civil;y, 2) Vulneración a su derecho de acceso a la justicia, pues el argumento principal para sobreseer a los imputados es que no se demostró la falsedad material con un estudio científico especializado que determine la existencia de alteración o forjado de los documentos aludidos de falsos, cuando su persona en la debida oportunidad pidió la realización de dicho peritaje, siendo objeto de rechazo por parte del representante del Ministerio Público, utilizando su propia negligencia para denegarle justicia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Sobre la debida motivación y fundamentación de toda resolución pronunciada por el Ministerio Público

               Acerca de los elementos esenciales del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló: «El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

           “b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre  el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

            b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

            En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

               (…)

                                                                                                 

        b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'” » (las negrillas nos corresponden).

De la reiterada jurisprudencia constitucional, se tiene entonces que toda resolución judicial o administrativa, debe contener la suficiente fundamentación y motivación, al ser ambos elementos constitutivos del debido proceso, en ese orden, precisando el alcance de la motivación en un fallo, la SCP 0541/2018-S1, de 20 de septiembre, sostuvo: “…conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se  establece  como elementos esenciales de la garantía del debido proceso, la necesaria motivación y fundamentación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; es decir, expresar las circunstancias particulares, los hechos fácticos que generan la convicción de los razonamientos decisivos del caso, de manera que el justiciable al momento de conocer la determinación asumida entienda las razones intelectivas que la generaron; en ese mismo contexto, el elemento de fundamentación responde a su vez a la cita y aplicación de la norma legal que se subsume al caso, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables, sino también bajo principios y valores supremos que rigen a la autoridad a momento de resolver una situación fáctica concreta, otorgando pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió, si no se actúa de esa manera, se vulnera el derecho al debido proceso en sus componentes de  fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sostuvieron su decisión”.

III.2.   Análisis del caso concreto

El objeto de la presente acción tutelar se centra  en  la  falta de ”fundamentación”, en las Resoluciones FDLP/EJBS/S 025/2018 de 30 de enero y FDLP/EJBS/R 102/2018 de 6 de febrero, en ese sentido con carácter previo corresponde efectuar una precisión, por cuanto si bien el accionante invoca la referida ausencia; empero, del contenido de su demanda, la subsanación presentada y la ratificación efectuada en audiencia, evidencia que la acción converge en ausencia de motivación; por lo que, al versar el reclamo constitucional sobre este elemento del debido proceso, -se reitera motivación- corresponde conocer cuáles fueron los fundamentos expuestos por la autoridad demandada en las Resoluciones ahora impugnadas.

Así, la autoridad fiscal demandada por Resolución FDLP/EJBS/S 025/2018 de 30 de enero, determinó ratificar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 11 de octubre de 2017, siendo esencialmente sus razonamientos los siguientes:

i)      Luego de identificar los Antecedentes del hecho investigado (I.1); Imputación formal (I.2); Fundamentos jurídicos de la Resolución Jerárquica (II); Fundamento que motiva el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento (II.1); Impugnación al sobreseimiento (II.2), en el Análisis del caso concreto (II.3) hace alusión a los indicios probatorios obtenidos en el curso de la investigación como la fotocopia simple del folio real de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Municipal Huayna Potosí de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, registrado en el asiento 2 y 3 a nombre de Jacinto Quispe Mamani -ahora accionante-; informes emitidos por los subregistradores de Derechos Reales del Distrito 14 y Derechos Reales de la ciudad de El Alto del referido departamento y otros complementarios que acreditarían el derecho propietario del prenombrado, también cita la Escritura Pública 1666/2014 de 13 de junio, que cancela dicho derecho real emergente de un proceso de usucapión; Informe El Alto Cite 1770/2015 de 1 de noviembre, que da parte sobre la inexistencia de registro en el sistema integrado informático del Órgano Judicial sobre algún proceso seguido por Angélica Amarru de Carlos contra el accionante; cita el Testimonio de algunas piezas procesales originales así como actuados producidos en el proceso civil ordinario de usucapión seguido por Angélica Amarru de Carlos y Samuel Carlos Mamani contra el solicitante de tutela por la cual se habría obtenido la Escritura Pública 1666/2014; asimismo refiere sobre la ejecución de registro del lugar del hecho -bien inmueble objeto de usucapión- y una certificación formulada por la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto, que confirma la radicación del tantas veces indicado proceso civil y la emisión de su respectiva sentencia que declara probada la demanda a favor de Angélica Amarru de Carlos y otro, encontrándose ejecutoriada. Asimismo, menciona las documentales del Libro Diario y Demandas Nuevas del Juzgado antes referido perteneciente a la gestión 2012, que consignan un proceso caratulado como “Samuel SÁNCHEZ Mendoza contra Sebastián LUNA” además del cual consta su registro en el sistema IANUS y que previa observación judicial formal de la indicada demanda se la anota como demandantes a Angélica Amarru de Carlos y Samuel Carlos Mamani, siendo demandado Jacinto Quispe Mamani sin verificarse la corrección de los datos erróneos en el sistema mencionado.

ii)    De los datos fácticos recolectados, emitió su criterio valorativo sobre los mismos concluyendo que los documentos descritos demostraron que el trámite seguido dentro del proceso civil ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Angélica Amarru de Carlos y Samuel Carlos Mamani contra Jacinto Quispe Mamani, fue desarrollado cumpliendo todas las formalidades de procedimiento; empero, estos no aportan pruebas suficientes sobre el hecho investigado; toda vez que, el tipo penal de uso de instrumento falsificado, exige como condición necesaria la acreditación que el documento en cuestión haya sido adulterado material o ideológicamente, circunstancia que en el caso no se presenta, puesto que los medios probatorios señalados no fueron declarados falsos por autoridad competente o por un medio científico por lo que carecería de sentido analizar si los imputados utilizaron documentos falsos a sabiendas, para acreditar un derecho propietario. Finaliza, anotando que tampoco las testificales cursantes a fs. 175, 178, 258, 272, 320, 322, 324, 326 y 328 de antecedentes demuestran que los referidos documentos sean falsificados y que se hayan empleado sabiendo que lo son, causando perjuicio en contra del denunciante.

Por otro lado, en cuanto a la Resolución FDLP/EJBS/R 102/2018, que resuelve la objeción de Resolución de Rechazo 1237/17 de 11 de octubre de 2017, dictada por los Fiscales de materia José Omar Yujra Paucara y Patricio Pérez Colque dentro la investigación EAL1600942 seguida por el Ministerio Público a instancia de Jacinto Quispe Mamani contra “Angélica Amarru de Carlos y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros” (sic), los fundamentos desarrollados fueron esencialmente los siguientes:

a) La autoridad demandada luego de repetir textualmente los acápites “I. ANTECEDENTES DEL HECHO INVESTIGADO” y “II. 3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO” sobre la relación de los hechos denunciados y elementos probatorios ya detallados insertos en la Resolución FDLP/EJBS/S 025/2018 de 30 de enero, pasó a fundamentar respecto a la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado denunciados contra Angélica Amarru de Carlos, Samuel Carlos Mamani, Guillermo Cesar Quintana Frías, Efraín Alejandro Calderón Paz, Salome Cuti Mamani y Yamil Fernández Troche considerando y exponiendo su criterio en sentido de que los actos denunciados no fueron demostrados durante la investigación, en vista a que se desconoce los perjuicios que se habría causado; y, b) Señaló asimismo que no se comprobó, mediante compulsa técnica científica (dictamen pericial grafológico) que los documentos públicos fueran falsificados especialmente por la escritura pública aludida, toda vez que la información proporcionada y elementos cursantes en el cuaderno de investigación, así como las atestaciones (cargo y descargo) de Jorge Sánchez Delgadillo, Marcelino Mamani Quispe, Doroteo Chauca Tarqui, Américo Ángel Laura Murillo, Fabio Rubén Quispe Sánchez, Brígida Mercedes Quispe Sánchez, Pedro Iván Quispe Sánchez, Olga Sánchez de Quispe y Ángel Monroy Luna, no condujeron a establecer de manera objetiva que la conducta de los implicados se subsume en los delitos de falsedad material y  uso de un documento falsificado, al haber tramitado el proceso de usucapión decenal o extraordinario conforme a procedimiento, máxime cuando dentro del presente caso se desconocen los resultados conclusivos dentro del proceso civil ordinario  seguido por Angélica Amarru de Carlos y Samuel Carlos Mamani contra Jacinto Quispe Maman y que el mismo hubiera causado algún tipo de daño irreparable.

Expuestos los fundamentos en función a los cuales se dictaron las Resoluciones FDLP/EJBS/S 025/2018 y FDLP/EJBS/R 102/2018, que ratifican las Resoluciones de Rechazo 1237/17 de 11 de octubre de 2017 y el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 149/17 de 11 de octubre de 2017, respectivamente se verifica  que las cuestionantes presentadas por el accionante convergen en el mismo sentido, es decir, que los reclamos de ausencia de motivación y acceso a la justicia no solo que tienen la misma génesis en cuanto al hecho generador, sino que la lesión al debido proceso converge a su vez en los mismos puntos de reclamo en cuanto al contenido de ambas Resoluciones hoy impugnadas, por ende, el análisis y contraste de motivación se realizará en un solo contexto para las dos Resoluciones Jerárquicas.

Así respecto a que las Resoluciones señaladas, carecen de una motivación adecuada por cuanto, no dan razones (justificaciones) que respalden las decisiones asumidas, se debe señalar que el reclamo presentado en ambas, se funda esencialmente en que al señalar la autoridad demandada que para la existencia del delito de uso de instrumento falsificado debe previamente demostrarse el delito de falsedad material o de falsedad ideológica sin considerar que este último delito se consumó al insertarse datos falsos en documentos públicos como es el hecho que sobre la identificación de las partes en el proceso civil registrado en el sistema IANUS y SIREJ inicialmente como “Samuel Sánchez contra Sebastián Luna”, que luego sin la corrección necesaria en los referidos sistemas y de manera interna en el Juzgado donde se tramitaba la causa, se lo distinguió como “Angélica Amarru de Carlos contra Jacinto Quispe Mamani”, circunstancia que sumada a la notificación efectuada en un domicilio falso provocó su indefensión absoluta; de lo afirmado en ambas Resoluciones Jerárquicas, se patentiza que las mismas se fundan principalmente en la estimación que los elementos de prueba recolectados son insuficientes para solventar una acusación respecto a los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), por cuanto si bien los documentos detallados demostraron la tramitación de un proceso civil ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Angélica Amarru de Carlos y Samuel Carlos Mamani contra Jacinto Quispe Mamani -ahora accionante- y que además fue desarrollado constando en un inicio con registro en el sistema IANUS con datos erróneos de ambas partes y luego corregido, previa observación judicial formal, de la indicada demanda consignándose como demandantes a Angélica Amarru de Carlos y Samuel Carlos Mamani y demandado a Jacinto Quispe Mamani, pero sin ser enmendado en el sistema informático del Órgano Judicial; este proceso judicial -según el razonamiento de la autoridad demandada- se llevó a cabo cumpliendo todas las formalidades del procedimiento, a lo cual no se aportaron nuevos elementos probatorios, toda vez que, los tipos penales mencionados, exigen como condición sine qua non que previamente se acredite que el documento en cuestión sea adulterado material o ideológicamente, circunstancia que en el caso no se presentaría, puesto que los medios probatorios señalados (documentales y testificales) no demostraron la condición referida por declaración de autoridad competente o por un medio científico, careciendo de sentido analizar si los imputados utilizaron documentos falsos a sabiendas, para acreditar un derecho propietario, con el consiguiente perjuicio en contra del denunciante.

En este marco contextual, se advierte que el criterio aplicado por el Fiscal demandado se encuentra enfocado a que por un lado, en los delitos de falsedad material e ideológica previamente debe establecerse la veracidad de lo denunciado en cuanto al documento acusado de simulado y por otro, que en el tipo penal de uso de instrumento falsificado que tiene destinado sancionar la conducta de una tercera persona que no intervino en la elaboración del instrumento pero hace uso de él con conocimiento de su identidad, causando con ello la probabilidad o efectivo perjuicio a la víctima, también importa -como condición o elemento configurativo del tipo penal- que previamente se acredite la falsedad material o ideológica de los documentos, situación, que para la autoridad fiscal en el caso no se presentaba ya que ninguno de los elementos probatorios apuntó y demostró que el proceso ordinario civil que anula el derecho propietario del accionante sea simulado -ya sea material o ideológica- entendiéndose que los documentos producidos en ese litigio así como su registro en el sistema informático estaban -según su naturaleza jurídica- destinados a probar una pretensión civil ante el juzgador, quien en base a los hechos acreditados, es el que decide la veracidad o correspondencia de los derechos alegados; en consecuencia, se evidencia la exposición de motivos y razonamientos fácticos, que en relación además a la normativa aplicable, llevaron a la autoridad demandada a asumir la ratificación de las Resoluciones de Rechazo 1237/17 y el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 149/17, ambos de 11 de octubre de 2017, sustentada en la exposición de la doctrina legal aplicable al caso, lo que demuestra una motivación suficiente del fallo ahora cuestionado.

En ese entendido, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, en el presente caso, se advierte que las Resoluciones FDLP/EJBS/S 025/2018 y FDLP/EJBS/R 102/2018, contaron con la suficiente motivación a momento de asumir la determinación de ratificar las resoluciones impugnadas, por lo que la denuncia de la vulneración al debido proceso en sus elemento de motivación, no resulta evidente; en ese sentido, por todo lo anotado, se debe denegar la tutela solicitada respecto a esta denuncia.

Por otro lado, el accionante alega la vulneración del derecho de acceso a la justicia; toda vez que, las Resoluciones observadas concluyeron que no se demostró el delito de falsedad material, sin embargo, no se produjo un estudio científico especializado que determine la existencia de alteración o forjado de la Escritura Pública aludida de falsa, cuando su persona pidió se realice dicho peritaje; empero, no fue elaborado por la propia negligencia del Ministerio Público denegándole el acceso a la justicia; al  respecto conviene recordar que dicho derecho “…comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (SC 1388/2010-R de 21 de septiembre); en consideración a ello, no se advierte que el ahora impetrante de tutela hubiese activado algún recurso o medio intraprocesal a objeto de reclamar el extrañado peritaje, que refiere fue solicitado de su parte y cuya omisión alega le restringiría el acceso a la justicia, a fin de que la supuesta negligencia del Ministerio Público sea corregida y se ejecute el acto pericial extrañado, a más de que la falta de realización de dicho acto investigativo -de ser evidente- por sí no implica que genere indefensión u otra forma de restricción de acceso a la justicia; en ese contexto sobre este punto tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.

Sobre el reclamo del peticionante de tutela, con respecto a que en la Resolución FDLP/EJBS/R 102/2018, se procedió a afirmar que el proceso de usucapión extraordinaria o decenal en su contra fue tramitado conforme a procedimiento, sin considerar que la notificación con la demanda se efectuó en un domicilio que no le pertenece conforme lo revelaría la prueba documental y testifical aludida en la demanda de la presente acción tutelar, convergiendo ello en un presunto fraude procesal; cabe referir, que este aspecto no puede ser analizado en esta jurisdicción, ya que se trata de una situación procesal que debe ser reclamada, conocida y resuelta en la vía ordinaria, pero como una circunstancia independiente a las investigaciones que generaron la presente acción de defensa, existiendo las instancias pertinentes en las que luego de todo el despliegue procedimental se determinará esa situación y su procedencia o no; en ese contexto, tampoco puede reprocharse a la autoridad demandada que no hubiese considerado dichas circunstancias efectuando su desarrollo jurídico argumentativo de su procedencia en el caso concreto, pues -se reitera-, ello no correspondía ser analizado y resuelto dentro una etapa investigativa por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado.

Finalmente respecto a que se lesionó el derecho a la propiedad  por cuanto en la Resolución Fiscal observada se concluyó que, no se logró demostrar los perjuicios ocasionados por los hechos denunciados, cuándo la pérdida de su inmueble por un proceso de usucapión irregular, es un perjuicio a su patrimonio y a su proyecto de vida, lesionando el citado derecho, es preciso señalar que las Resoluciones ahora impugnadas no asumieron ninguna determinación en cuanto al derecho propietario del bien inmueble objeto de la investigación penal aludida; es decir, no se realizó ninguna disposición sobre el mismo, lo que impide a esta jurisdicción emitir pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 645/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 85 a 90 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, bajo los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la integridad de los derechos denunciados como vulnerados a los razonamientos desarrollados supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas 

MAGISTRADA

         

 Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA                         

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