SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
1)
Agregó que la primera Resolución FDLP-EJBS/R 102/2018 vulneró los siguientes derechos: 1) La garantía al debido proceso en su elemento de fundamentación, porque sostiene que la causa caratulada como “Angélica Amarru de Carlos contra Jacinto Quispe Mamani”, no tiene registro alguno en los sistemas “IANUS” y el Registro Integrado de Registro Judicial (SIREJ) de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, sino la existencia de usucapión extraordinaria signado como “Samuel SANCHEZ contra Sebastián LUNA”, concluyéndose que no existió el primero y el segundo supuestamente se convirtió al de “Angélica AMARRU de Carlos contra Jacinto QUISPE Mamani”, sin previa modificación en los registros de los sistemas mencionados, por lo tanto, se estaría ante un posible delito de falsedad ideológica; empero, la autoridad demandada sostiene que el proceso existiría, pero con una modificación de la solicitud en las partes procesales, sin mencionar un aspecto esencial, como es el hecho que el cambio no se realizó por el Juez de la causa, como correspondía en el registro del IANUS y el SIREJ de forma que oficialmente esa gestión no consta en los registros oficiales. Es decir, cuando se sostiene por los denunciados que el litigio existe pero que no concurre con esos nombres, ni tiene el registro que corresponde, entonces se está aseverando una falsedad al menos ideológica aspecto que no se valoró, ni desvirtuó por el fiscal, incurriendo en una Resolución contradictoria pero además si la esencia de la causa penal era la de comprobar la falsedad, se debió explicar y fundamentar claramente en su determinación los aspectos señalados; 2) Por otra parte, se sostuvo que el trámite de usucapión extraordinaria o decenal habría sido realizado conforme a procedimiento, resultando inviable la persecución penal por parte del Ministerio Público; sin embargo, conforme antecedentes se evidencia que la presunta notificación a su persona con la demanda se efectuó en un domicilio que no le corresponde, de forma que sumado al hecho de la inexistencia de registro alguno y que se encontraba caratulado con el nombre de otra persona, siendo imposible conocer sobre la existencia de la causa; 3) No se valoraron, ni mencionaron las pruebas que demuestran la falsedad de la notificación como su cédula de identidad donde figura su domicilio en la Av. Apumalla 700 zona Mariscal Santa Cruz, concordante con su tarjeta prontuario policial que registra la misma dirección; las declaraciones de Doroteo Chauca Tarqui y Américo Ángel Laura Murillo, que testificaron que no lo conocían y mucho menos habitaba el inmueble ubicado en la calle 4, 55 de Villa Dolores, tampoco valoró el hecho que en el proceso civil, los demandantes e imputados sostuvieron desconocerlo y que abandonó el bien inmueble, pero de la declaración de sus hijos Fabio Rubén y Brígida Mercedes Quispe Sánchez, se tiene que Angélica Amarru de Carlos es la hermana menor de su esposa Olga Sánchez de Quispe. Asimismo, no se analizó el hecho de que los demandantes tenían una propiedad junto a la suya conforme la declaración de la cónyuge antes referida y de Ángel Monroy Luna, confirmado por el Informe preliminar 0942/16 MP y 0455/26 FELCC emitido por el funcionario asignado al caso; 4) Se lesionó su derecho a la propiedad; toda vez que, la Resolución impugnada, avaló la pérdida de su inmueble por un proceso de usucapión irregular, siendo un perjuicio a su patrimonio y proyecto de vida; y, 5) Se vulneró su derecho de acceso a la justicia, pues el argumento principal para sobreseer a los imputados es que no se demostró la falsedad material con un estudio científico especializado, que determine la existencia de alteración o forjado de los documentos aludidos de falsos, cuando su persona en su oportunidad pidió la realización de dicho peritaje, siendo objeto de rechazo por parte del representante del Ministerio Público, utilizando su propia negligencia para denegarle justicia.
César Quintana Frías, en su calidad de tercero interesado, presentó informe escrito (fs. 66 a 68), en el cual, si bien consigna su condición de Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, asume calidad de demandado dentro del proceso penal de referencia, señalando: 1) Mediante sistema judicial 201401201211910 de las oficinas de causas nuevas, se procedió al sorteo de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesto a instancias de Samuel Sánchez Mendoza dirigida “inicialmente” contra de Sebastián Luna Arhuata, tal cual se extrae del formulario de sorteo de sistemas judiciales que adjuntó, la misma, que fue observada mediante providencia de 24 de julio de 2012 -entre otras- por la falta de identificación de los sujetos pasivos en relación a las pruebas que se acompañó a su pretensión; toda vez que, el inmueble habría sido transferido a Jacinto Quispe Mamani, asimismo se pidió documentación que sustente la pretensión conforme a su contenido y en observancia a la normativa adjetiva civil, la parte actora Angélica Amarru de Carlos y Samuel Carlos Mamani subsanó las observaciones antedichas dirigiendo su acción contra el titular del inmueble, petición que fue admitida y luego del trámite de ley, citación y notificación que cursan en antecedentes el demandado no se apersonó al proceso para asumir defensa, quien de forma posterior es declarado rebelde; 2) Bajo esa relación procesal se desarrolló la causa dictándose la Sentencia 94/2012 de 20 de mayo de “2013”, que declaró por operada la usucapión decenal, habiéndose ejecutoriado la misma mediante Auto de 16 de agosto de 2012, cabe advertir que el demandado -ahora accionante-, no se apersonó al proceso civil y menos aún denunció la nulidad de obrados por existencia de vicios procesales o vulneración de derechos; y, 3) La presente acción tutelar se encuentra fuera del plazo previsto por ley al haber sido presentada fuera de los seis meses, previstos por el art. 129.II de la CPE considerando que la Resoluciones denunciadas son del 30 de enero y 6 de febrero de 2018, debiéndose rechazarse in límine. Al margen, que la relación de los hechos no se circunscribe a una acción de esta naturaleza; toda vez que; los referidos fueron relatados de manera genérica y su petitorio no fija con precisión la tutela que se solicita (fs. 66 a 68).
Daniel Ángel Espinar Molina, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto, y José Omar Yujra Paucara Fiscal de Materia, ambos del departamento de La Paz, presentaron informe en su calidad de terceros interesados, conforme el Auto de admisión de 17 de octubre de 2018 (fs. 24); empero, es preciso señalar que tanto la autoridad judicial que conoce la causa como el Fiscal de Materia que realiza la investigación, no se constituyen en partes procesales y por ende no pueden ser considerados terceros interesados en la presente acción de defensa.