SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
a)
A raíz de la denuncia penal, iniciada por su persona contra los presuntos responsables involucrados en la emisión de la Resolución Judicial que le privó de su derecho propietario sobre un inmueble, la autoridad demandada emitió dos determinaciones fiscales que lesionaron sus derechos: a) La Resolución FDLP/EJBS/R 102/2018 de 6 de febrero, que ratificó la decisión fiscal de rechazo a favor de Angélica Amarru de Carlos y Samuel Carlos Mamani respecto al delito de falsedad material, así como de Guillermo César Quintana Frias, Efraín Alejandro Calderón Paz, Salome Cuti Mamani y Yamil Fernández Troche respecto a los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; y, b) La Resolución FDLP/EJBS/S 025/2018 de 30 de enero, que confirma el sobreseimiento a favor de Angélica Amarru de Carlos y Samuel Carlos Mamani por la supuesta comisión del delito de uso de instrumento falsificado.
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 69 a 77, manifestó que: a) La argumentación e interpretación efectuada por el accionante en cuanto al hecho generador de lesión del debido proceso en su componente de debida fundamentación, carece de toda lógica de entendimiento y relación de causalidad; toda vez que, en ninguno de los puntos expuestos se ha expresado como se habrían vulnerado derechos al emitir las Resoluciones observadas, pretendiendo el impetrante de tutela con el fundamento de la falta de valoración de los antecedentes del proceso civil seguido en su contra remediar dentro el proceso penal su descuido, cuando tenía recursos para hacer valer sus derechos dentro el citado proceso civil, siendo oportuno señalar que solo podrá realizarse cuando la incongruencia sea evidente y de ninguna manera correspondería revisar la contundencia o no de los elementos probatorios considerados por un Fiscal departamental para emitir una Resolución de Rechazo pues la emisión del mismo atinge exclusivamente al Ministerio Público; b) Respecto a la lesión de su derecho de acceso a la justicia, se reitera que los argumentos de la parte peticionante de tutela carecen de toda lógica intelectiva y relación de causalidad, toda vez que, si bien no se hubieran valorado los elementos probatorios por el Fiscal de Materia, en la línea de revisión jerárquica y reparación se valoró la integridad del cuaderno de investigación, sin que el mencionado detalle en qué sentido las Resoluciones Jerárquicas generaron supuestas omisiones procesales en la tramitación en la investigación penal, para identificar la vulneración de acceso a la justicia, al debido proceso entendido como derecho fundamental o en qué sentido las citadas Resoluciones carecerían de razón lógica intelectiva de contenido, para de ese modo poder establecer la vulneración al debido proceso, es así que el petitorio impetrado no puede ser atendido y mucho menos concedido en virtud a que no se puede plantear la acción tutelar de manera genérica; y, c) Sobre el derecho a la propiedad invocado por el accionante en su vertiente del principio de congruencia como elemento del debido proceso, esa afirmación adolece de un adecuado fundamento y lógica intelectiva al afirmar argumentos incongruentes, puesto que el impetrante de tutela no expresa cómo se habría lesionado su derecho a la propiedad al emitirse las Resoluciones Jerárquicas cuando las mismas fueron pronunciadas previa valoración de elementos indiciarios, testifical y documental aportadas durante la investigación, máxime cuando la FDLP/EJBS/R 102/2018 se encuentra aún bajo control jurisdiccional que puede ser reabierta durante el transcurso de un año en tanto se modifiquen las circunstancias que fundamentaron su rechazo. Al respecto, teniendo presente que en ésta acción tutelar se pretende la revisión de la legalidad ordinaria a pesar de que no explicó en qué sentido la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, cuál regla de interpretación fue omitida y el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, corresponde que se deniegue la tutela solicitada.
El peticionante de tutela alega la vulneración a sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación -entiéndase motivación-, a la propiedad y acceso a la justicia debido a que en la Resolución FDLP/EJBS/R 102/2018 de 6 de febrero -que resuelve su objeción al rechazo de denuncia-: a) Se vulneró la garantía del debido proceso en su elemento fundamentación -se entiende motivación- al señalar que para la existencia del delito de uso de instrumento falsificado debe previamente demostrarse el delito de falsedad material o de falsedad ideológica, cuando este último delito se consumó al insertarse datos falsos en documentos públicos sobre la identificación de las partes en el proceso civil registrado en los sistemas IANUS y SIREJ inicialmente como “Samuel SANCHEZ contra Sebastián LUNA y luego sin la corrección necesaria en los referidos sistemas y de manera interna, se lo distinguió como “Angélica Amarru de Carlos contra Jacinto Quispe Mamani”; b) El proceso de usucapión o decenal en su contra habría sido tramitado conforme a procedimiento; sin discurrir que fue notificado incorrectamente con la demanda en un domicilio que no era el suyo, conforme la constancia documental y testifical que al respecto cursa en antecedentes; c) En la Resolución Fiscal observada se concluye que no se logró demostrar los perjuicios ocasionados por los hechos denunciados, cuándo la pérdida de su inmueble por un proceso de usucapión irregular es un perjuicio a su patrimonio y proyecto de vida lesionando su derecho de propiedad y; d) Se vulneró su derecho de acceso a la justicia; toda vez que, la Resolución concluye que no se demostró el delito de falsedad material por cuanto no se produjo un estudio científico especializado que determine la existencia de alteración o forjado de la Escritura Pública aludida de falsa, cuando su persona pidió se realice dicho peritaje; empero, no fue elaborado por la propia negligencia del Ministerio Público denegándole su derecho a la justicia. Por otra parte, en la Resolución FDLP/EJBS/S 025/2018 de 30 de enero, -que resuelve la impugnación al sobreseimiento- denuncia como agravios: 1) La lesión a la garantía del debido proceso en su elemento a la fundamentación -se asume motivación- al sostener que para la existencia del delito de uso de instrumento falsificado debe demostrarse previamente el delito de falsedad material o ideológica; sin embargo, se sostiene que no se acreditó la existencia de los indicados delitos, toda vez que, la Resolución observada sostiene que de la revisión de la fotocopia legalizada del Libro Diario (gestión 2012) del Juzgado donde radicó la causa, se infirió que cursa el registro en las demandas nuevas, el proceso civil caratulado como Samuel Sánchez contra Luna Sebastián, registrándose con el mismo dato en el sistema IANUS que luego fue aclarada y modificada en cuanto a la identificación de las partes, asignándose como demandante Angélica Amarru de Carlos y Samuel Carlos Mamani contra su persona Jacinto Quispe Mamani sin que el Juez de la causa ordene modificar estos datos en el registro IANUS; por lo que, sumada a la notificación efectuada en un domicilio falso provocó su indefensión absoluta, hechos que para el accionante implicaría el delito de falsedad ideológica puesto que se hubieran insertado datos falsos en documentos públicos sobre las partes que hacen al proceso civil;y, 2) Vulneración a su derecho de acceso a la justicia, pues el argumento principal para sobreseer a los imputados es que no se demostró la falsedad material con un estudio científico especializado que determine la existencia de alteración o forjado de los documentos aludidos de falsos, cuando su persona en la debida oportunidad pidió la realización de dicho peritaje, siendo objeto de rechazo por parte del representante del Ministerio Público, utilizando su propia negligencia para denegarle justicia.
a) La autoridad demandada luego de repetir textualmente los acápites “I. ANTECEDENTES DEL HECHO INVESTIGADO” y “II. 3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO” sobre la relación de los hechos denunciados y elementos probatorios ya detallados insertos en la Resolución FDLP/EJBS/S 025/2018 de 30 de enero, pasó a fundamentar respecto a la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado denunciados contra Angélica Amarru de Carlos, Samuel Carlos Mamani, Guillermo Cesar Quintana Frías, Efraín Alejandro Calderón Paz, Salome Cuti Mamani y Yamil Fernández Troche considerando y exponiendo su criterio en sentido de que los actos denunciados no fueron demostrados durante la investigación, en vista a que se desconoce los perjuicios que se habría causado; y, b) Señaló asimismo que no se comprobó, mediante compulsa técnica científica (dictamen pericial grafológico) que los documentos públicos fueran falsificados especialmente por la escritura pública aludida, toda vez que la información proporcionada y elementos cursantes en el cuaderno de investigación, así como las atestaciones (cargo y descargo) de Jorge Sánchez Delgadillo, Marcelino Mamani Quispe, Doroteo Chauca Tarqui, Américo Ángel Laura Murillo, Fabio Rubén Quispe Sánchez, Brígida Mercedes Quispe Sánchez, Pedro Iván Quispe Sánchez, Olga Sánchez de Quispe y Ángel Monroy Luna, no condujeron a establecer de manera objetiva que la conducta de los implicados se subsume en los delitos de falsedad material y uso de un documento falsificado, al haber tramitado el proceso de usucapión decenal o extraordinario conforme a procedimiento, máxime cuando dentro del presente caso se desconocen los resultados conclusivos dentro del proceso civil ordinario seguido por Angélica Amarru de Carlos y Samuel Carlos Mamani contra Jacinto Quispe Maman y que el mismo hubiera causado algún tipo de daño irreparable.
Expuestos los fundamentos en función a los cuales se dictaron las Resoluciones FDLP/EJBS/S 025/2018 y FDLP/EJBS/R 102/2018, que ratifican las Resoluciones de Rechazo 1237/17 de 11 de octubre de 2017 y el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 149/17 de 11 de octubre de 2017, respectivamente se verifica que las cuestionantes presentadas por el accionante convergen en el mismo sentido, es decir, que los reclamos de ausencia de motivación y acceso a la justicia no solo que tienen la misma génesis en cuanto al hecho generador, sino que la lesión al debido proceso converge a su vez en los mismos puntos de reclamo en cuanto al contenido de ambas Resoluciones hoy impugnadas, por ende, el análisis y contraste de motivación se realizará en un solo contexto para las dos Resoluciones Jerárquicas.
Así respecto a que las Resoluciones señaladas, carecen de una motivación adecuada por cuanto, no dan razones (justificaciones) que respalden las decisiones asumidas, se debe señalar que el reclamo presentado en ambas, se funda esencialmente en que al señalar la autoridad demandada que para la existencia del delito de uso de instrumento falsificado debe previamente demostrarse el delito de falsedad material o de falsedad ideológica sin considerar que este último delito se consumó al insertarse datos falsos en documentos públicos como es el hecho que sobre la identificación de las partes en el proceso civil registrado en el sistema IANUS y SIREJ inicialmente como “Samuel Sánchez contra Sebastián Luna”, que luego sin la corrección necesaria en los referidos sistemas y de manera interna en el Juzgado donde se tramitaba la causa, se lo distinguió como “Angélica Amarru de Carlos contra Jacinto Quispe Mamani”, circunstancia que sumada a la notificación efectuada en un domicilio falso provocó su indefensión absoluta; de lo afirmado en ambas Resoluciones Jerárquicas, se patentiza que las mismas se fundan principalmente en la estimación que los elementos de prueba recolectados son insuficientes para solventar una acusación respecto a los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), por cuanto si bien los documentos detallados demostraron la tramitación de un proceso civil ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Angélica Amarru de Carlos y Samuel Carlos Mamani contra Jacinto Quispe Mamani -ahora accionante- y que además fue desarrollado constando en un inicio con registro en el sistema IANUS con datos erróneos de ambas partes y luego corregido, previa observación judicial formal, de la indicada demanda consignándose como demandantes a Angélica Amarru de Carlos y Samuel Carlos Mamani y demandado a Jacinto Quispe Mamani, pero sin ser enmendado en el sistema informático del Órgano Judicial; este proceso judicial -según el razonamiento de la autoridad demandada- se llevó a cabo cumpliendo todas las formalidades del procedimiento, a lo cual no se aportaron nuevos elementos probatorios, toda vez que, los tipos penales mencionados, exigen como condición sine qua non que previamente se acredite que el documento en cuestión sea adulterado material o ideológicamente, circunstancia que en el caso no se presentaría, puesto que los medios probatorios señalados (documentales y testificales) no demostraron la condición referida por declaración de autoridad competente o por un medio científico, careciendo de sentido analizar si los imputados utilizaron documentos falsos a sabiendas, para acreditar un derecho propietario, con el consiguiente perjuicio en contra del denunciante.
En este marco contextual, se advierte que el criterio aplicado por el Fiscal demandado se encuentra enfocado a que por un lado, en los delitos de falsedad material e ideológica previamente debe establecerse la veracidad de lo denunciado en cuanto al documento acusado de simulado y por otro, que en el tipo penal de uso de instrumento falsificado que tiene destinado sancionar la conducta de una tercera persona que no intervino en la elaboración del instrumento pero hace uso de él con conocimiento de su identidad, causando con ello la probabilidad o efectivo perjuicio a la víctima, también importa -como condición o elemento configurativo del tipo penal- que previamente se acredite la falsedad material o ideológica de los documentos, situación, que para la autoridad fiscal en el caso no se presentaba ya que ninguno de los elementos probatorios apuntó y demostró que el proceso ordinario civil que anula el derecho propietario del accionante sea simulado -ya sea material o ideológica- entendiéndose que los documentos producidos en ese litigio así como su registro en el sistema informático estaban -según su naturaleza jurídica- destinados a probar una pretensión civil ante el juzgador, quien en base a los hechos acreditados, es el que decide la veracidad o correspondencia de los derechos alegados; en consecuencia, se evidencia la exposición de motivos y razonamientos fácticos, que en relación además a la normativa aplicable, llevaron a la autoridad demandada a asumir la ratificación de las Resoluciones de Rechazo 1237/17 y el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 149/17, ambos de 11 de octubre de 2017, sustentada en la exposición de la doctrina legal aplicable al caso, lo que demuestra una motivación suficiente del fallo ahora cuestionado.
En ese entendido, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, en el presente caso, se advierte que las Resoluciones FDLP/EJBS/S 025/2018 y FDLP/EJBS/R 102/2018, contaron con la suficiente motivación a momento de asumir la determinación de ratificar las resoluciones impugnadas, por lo que la denuncia de la vulneración al debido proceso en sus elemento de motivación, no resulta evidente; en ese sentido, por todo lo anotado, se debe denegar la tutela solicitada respecto a esta denuncia.
Por otro lado, el accionante alega la vulneración del derecho de acceso a la justicia; toda vez que, las Resoluciones observadas concluyeron que no se demostró el delito de falsedad material, sin embargo, no se produjo un estudio científico especializado que determine la existencia de alteración o forjado de la Escritura Pública aludida de falsa, cuando su persona pidió se realice dicho peritaje; empero, no fue elaborado por la propia negligencia del Ministerio Público denegándole el acceso a la justicia; al respecto conviene recordar que dicho derecho “…comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (SC 1388/2010-R de 21 de septiembre); en consideración a ello, no se advierte que el ahora impetrante de tutela hubiese activado algún recurso o medio intraprocesal a objeto de reclamar el extrañado peritaje, que refiere fue solicitado de su parte y cuya omisión alega le restringiría el acceso a la justicia, a fin de que la supuesta negligencia del Ministerio Público sea corregida y se ejecute el acto pericial extrañado, a más de que la falta de realización de dicho acto investigativo -de ser evidente- por sí no implica que genere indefensión u otra forma de restricción de acceso a la justicia; en ese contexto sobre este punto tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.
Sobre el reclamo del peticionante de tutela, con respecto a que en la Resolución FDLP/EJBS/R 102/2018, se procedió a afirmar que el proceso de usucapión extraordinaria o decenal en su contra fue tramitado conforme a procedimiento, sin considerar que la notificación con la demanda se efectuó en un domicilio que no le pertenece conforme lo revelaría la prueba documental y testifical aludida en la demanda de la presente acción tutelar, convergiendo ello en un presunto fraude procesal; cabe referir, que este aspecto no puede ser analizado en esta jurisdicción, ya que se trata de una situación procesal que debe ser reclamada, conocida y resuelta en la vía ordinaria, pero como una circunstancia independiente a las investigaciones que generaron la presente acción de defensa, existiendo las instancias pertinentes en las que luego de todo el despliegue procedimental se determinará esa situación y su procedencia o no; en ese contexto, tampoco puede reprocharse a la autoridad demandada que no hubiese considerado dichas circunstancias efectuando su desarrollo jurídico argumentativo de su procedencia en el caso concreto, pues -se reitera-, ello no correspondía ser analizado y resuelto dentro una etapa investigativa por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado.
Finalmente respecto a que se lesionó el derecho a la propiedad por cuanto en la Resolución Fiscal observada se concluyó que, no se logró demostrar los perjuicios ocasionados por los hechos denunciados, cuándo la pérdida de su inmueble por un proceso de usucapión irregular, es un perjuicio a su patrimonio y a su proyecto de vida, lesionando el citado derecho, es preciso señalar que las Resoluciones ahora impugnadas no asumieron ninguna determinación en cuanto al derecho propietario del bien inmueble objeto de la investigación penal aludida; es decir, no se realizó ninguna disposición sobre el mismo, lo que impide a esta jurisdicción emitir pronunciamiento al respecto.