SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0279/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
a)
Tramitado el proceso laboral de reintegro de pago de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, sueldos, bono de antigüedad, prima y otros derechos laborales seguido por Mónica Isabel Vera Zalles en su contra, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 134 de 23 de julio de 2015, declarando: a) Probada la excepción de prescripción de algún derecho que hubiese correspondido en su momento a la demandante del periodo 1993 a 2001, fundamentando que el trabajo prestado por la demandante, fue en calidad de profesional independiente desde octubre de 1993 hasta principios del 2001; hecho comprobado, de la documentación presentada por Bisa Seguros y Reaseguros S.A. y en notas fiscales además de no evidenciarse reclamo alguno, que lleve a la interrupción de la prescripción de algún derecho no reclamado; b) Probada la excepción de pago documentado, en razón de haberse cancelado a la demandante la totalidad de los derechos y beneficios sociales desde el 29 de marzo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2012; e, c) Improbada la demanda de reintegro de Bs1 712 279,79.- (Un millón setecientos doce mil doscientos setenta y nueve 79/100 bolivianos), por los periodos de 1993 al 2011; en razón, de que no existió una relación de dependencia y subordinación, que cumpla con las exigencias previstas por ley.
Además refirió, que la demandada ante esa determinación interpuso recurso de apelación; el cual que fue resuelto por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 43 de 29 de abril de 2016, confirmó en todas sus partes la Sentencia; el mismo que impugnado en casación se resolvió mediante Auto Supremo 241 de 8 de junio de 2018, emitido por los Magistrados ahora demandados; mediante el cual, determinaron casar el indicado Auto de Vista y deliberando en el fondo, declararon probada en parte la demanda e improbadas las excepciones de prescripción por falta de méritos y de pago documentado, por corresponder el pago efectivizado a un periodo laboral del 2001 al 2012.
El indicado Auto Supremo 241 que se impugna, señaló que la demandante ofreció como prueba para demostrar la existencia de la relación laboral en este periodo, once libros de contabilidad, y que ese principio de prueba no habría sido desvirtuado por la compañía demandada; sino más al contrario, se evidenció su mala fe, que en su contestación negó enfáticamente la existencia de algún vínculo laboral con la actora durante el periodo demandado, y que correspondía a la compañía demostrar que la relación no se encontraba sujeta a los alcances de la Ley General del Trabajo; sin embargo, ese argumento no tiene base legal ni racional; por cuanto, por la prueba de descargo presentada, se probó la inexistencia de una supuesta relación jurídico laboral con la demandante, entre el 1 de agosto de 1993 y el 29 de marzo de 2001.
Así, el documento de reconocimiento de pago de beneficios sociales de 30 de agosto de 2012, reconocido en sus firmas en la misma fecha, contiene declaración expresa e indubitable de la demandante, que la relación jurídico laboral se inició el 29 de marzo de 2001 y finalizó el 30 de agosto de 2012, habiéndose cancelado todos los beneficios sociales que le correspondían, declaración que no fue negada, contradicha, ni impugnada, menos acusada de falsa por la demandante. Por otra parte, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), certificó que la Compañía Bisa Seguros y Reaseguros S.A., comercializa seguros de salud o enfermedad desde diciembre de 1999; por lo que, es imposible que antes de esa fecha haya existido en la misma el cargo de Auditor Médico.
Finalmente, expresó que los Libros Notariados de Impuestos al Valor Agregado (IVA) de la compañía, prueban fehacientemente que entre el 1 de agosto de 1993 y el 29 de marzo de 2001, la demandante emitía facturas a su favor, por los servicios profesionales que prestó; por lo tanto, no hubo subordinación y dependencia, ni la percepción de un salario fijo periódico; conforme se tiene acreditado en las facturas por diferentes montos, evidenciándose la inexistencia de la relación jurídico laboral en dicho periodo, puesto que no hubo continuidad y exclusividad en la prestación del servicio, en vista que existen meses, e inclusive años en los que la demandante, no prestó servicio alguno; por ello, el monto variaba según el servicio y no es correlativo el número de las facturas que entregaba, por cuanto también facturaba a otras personas; prueba que no fue objetada ni desvirtuada por la demandante en el proceso laboral.
Decisión que fue determinada en base a los siguientes fundamentos: a) El indicado Auto Supremo 241, casó el Auto de Vista recurrido y falló en el fondo declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, realizando una argumentación insuficiente, respecto a la relación de dependencia y subordinación del trabajador con relación al empleador; en este caso, entre la parte accionante y la tercera interesada durante el periodo contenido entre 1993 a 2001, teniéndose que la autoridad jurisdiccional, no puede limitarse a citar leyes, doctrina y jurisprudencia, sino que debe asegurarse de exponer expresamente la forma en la que se aplicaron dichos fundamentos al caso concreto, con el fin de justificar su decisión; b) Se omitió el análisis de los fundamentos que cursaban en los antecedentes ampliamente expuestos en la Sentencia y Auto de Vista, los cuales expusieron argumentos y se basaron en normas que no fueron analizadas ni desglosadas por los Magistrados ahora demandados; c) Se evidenció la lesión del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones, alegado por la compañía accionante, haciendo viable la tutela que otorga esta acción constitucional; y, d) Respecto a la denuncia de vulneración de los demás derechos citados, no puede ser considerada en la presente acción de amparo constitucional al no expresar la suficiente carga argumentativa y relación de causalidad entre los hechos denunciados y los presuntos derechos vulnerados; vale decir, no se estableció de qué forma se los habría vulnerado.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de la tercera interesada, solicitó se indique si los Magistrados demandados al haber lesionado el debido proceso y la no valoración de la prueba, incurrieron en negativa y retardo de justicia; solicitud que mereció la respuesta del Juez de garantías, señalando que mediante esta Resolución, no se está definiendo derechos, sino lo que se determinó es que dicte un nuevo auto supremo fundamentado, por lo que decidió no dar lugar a la solicitud y enmienda formulada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- Fragmento 14
- III.1. El derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- Fragmento 16
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)