SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0279/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0279/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

La compañía accionante, denuncia que el Auto Supremo 241 de 8 de junio de 2018, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, vulnera sus derechos al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, Resolución que considera arbitraria; toda vez que, con la prueba de descargo presentada se acreditó que no existió relación laboral con la demandante -ahora tercera interesada-, entre el 1 de agosto de 1993 y el 29 de marzo de 2001, puesto que el trabajo prestado por ésta, fue como profesional independiente, durante dicho periodo.

Ahora bien, del tenor de la Resolución impugnada, se observa que respecto a la prueba de descargo presentada por la compañía accionante, señaló lo siguiente: “Al efecto, las notas fiscales que se acompaña en los anexos dan fe a la relación existente de trabajo, puesto que la demandante prestó servicios de forma ininterrumpida desde agosto de 1993, y en rubros específicos que hacen a la actividad del giro de Bisa Seguros y Reaseguros, cuál es la cobertura médica para sus beneficiarios en base a los informes y exámenes que practicaba la demandante a los clientes o asegurados a objeto de determinar el tipo de seguro que correspondería, trabajo que efectivamente lo realizó a cuenta de su empleador por el lapso de 8 años continuos, el hecho de que a partir de marzo de 2001 haya realizado otras funciones o se le haya encargado las mismas por la adecuación administrativa de BISA a normativa estatal, no enerva el trabajo anteriormente realizado…” (sic)

Respecto a este punto, se evidencia que el Auto Supremo, no se encuentra fundamentado y motivado; toda vez que, las autoridades demandadas, no establecieron las razones por las cuales consideran que las indicadas notas fiscales, no enervan el hecho de que la demandante era una dependiente laboral de la empresa demandada -compañía ahora accionante-, en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1993 y el 29 de marzo de 2001; además no explicaron por qué en las indicadas notas fiscales emitidas, no existe una correlación numérica y cuál la razón para que los montos facturados no fueran fijos; demás por qué la desproporción numérica en las sumas facturadas de un mes a otro; además no se pronunciaron respecto a los meses e incluso años que la demandante no emitió factura; tampoco, fundamentaron debidamente, si existe o no la percepción de un salario con las características legales de éste en cuanto a la regularidad, periodicidad y monto fijo.

Además de lo anotado, si bien los Magistrados demandados, se basaron en las “…presunciones en materia laboral…” (sic), señalando que de acuerdo al art. 182 inc. b) del CPT, “todo contrato de trabajo se presume por tiempo indefinido”; sin embargo, como se señala la misma Resolución, esta presunción puede ser vencida a partir de la prueba que presente el empleador, pues a éste le corresponde desvirtuar lo afirmado por el trabajador; y, en el caso analizado, es evidente -se reitera- que no se efectuó una suficiente explicación, respecto a los motivos por los cuales, no se consideró la prueba aportada por la compañía ahora accionante.

Por otra parte, no se explicaron las razones por las cuales se consideró que existió la relación jurídico laboral ininterrumpidamente desde 1993; es decir, por qué se concluye que no existió corte entre el 1 de agosto de 1993 a marzo 2001 y del 29 de marzo de 2001 al 30 de agosto de 2012, y de qué manera se dieron las características esenciales de una relación laboral, que cumplan con las exigencias previstas en los arts. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993 y del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; que determinan de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado; vale decir, la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación y el ámbito de aplicación; por lo que, se concluye que en el citado Auto Supremo, no se vislumbra una argumentación suficiente, respecto a la relación de dependencia y subordinación de la trabajadora con relación al empleador durante el periodo comprendido de    1 de agosto de 1993 a 29 de marzo de 2001.  

En lo que concierne al documento de pago de beneficios sociales, suscrito el 30 de agosto de 2012; por las partes en conflicto, se tiene que el Auto Supremo, expresó lo siguiente: “No obstante, corresponde precisar que éste documento de pago valorado por los jueces de instancia, corresponde al pago efectuado de manera voluntaria por la empresa demandada, respecto al periodo de trabajo correspondiente a los años 2001 al 2012, sin embargo se tiene plena constancia que la pretensión concreta de la demanda que nos ocupa, constituye el reintegro del pago de los derechos laborales y beneficios sociales correspondientes al periodo de trabajo que transcurrió desde el año 1993 al 2001; por consiguiente la excepción de pago opuesta se reputaría como impertinente puesto que el pago opuesto, no corresponde al periodo ahora demandado…” (sic).

Sobre este documento privado, en el que las partes litigantes afirman que la relación laboral fue del 29 de marzo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2012, se observa que en la Resolución impugnada, no existe un pronunciamiento debidamente fundado y motivado, en cuanto al valor probatorio del referido documento, menos se explica sobre su contenido, vale decir, sobre la declaración de la demandante de haber percibido la totalidad de los derechos y beneficios sociales, respecto a la fecha que consigna como inicio de la relación laboral, el sueldo promedio indemnizable y otros aspectos contenidos en el indicado documento, por lo que se concluye que este no fue analizado debidamente y que en el caso concreto amerita un pronunciamiento fundado, motivado y congruente por la autoridad jurisdiccional, puesto que no resulta suficiente el simple argumento que el pago contenido en el referido documento respecto al periodo 2001 al 2012, corresponde a un pago voluntario realizado por la compañía accionante, y que la pretensión concreta de la trabajadora consiste en el reintegro del pago de los derechos y beneficios sociales del año 1993 a 2001; argumento con el cual, se declaró improbada la excepción de pago documentado, por corresponder a un periodo laboral diferente al que se constituye en el objeto de la demanda; empero, los Magistrados demandados, no consideraron que la acción laboral fue interpuesta demandando el pago de beneficios desde 1993 al 2012, conforme se advierte en la demanda de fs. 11 a 13; por consiguiente dicho fallo resulta incongruente.

Por otra parte, del análisis del Auto Supremo 241, se advierte que no existe pronunciamiento alguno, respecto a las certificaciones de 9 de diciembre de 2013 y 9 de enero de 2014, otorgadas por la APS, que certifican que Bisa Seguros y Reaseguros S.A. comercializa Seguros de Salud o Enfermedad desde diciembre de 1999 (Conclusión II.3.), las cuales debieron ser debidamente compulsadas y relacionadas, con la demás prueba acompañada y producida en el proceso laboral.

En consecuencia, en el marco de lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, la motivación del Auto Supremo 241, resulta arbitraria; toda vez que, no fundamentó y motivó, respecto a la prueba de descargo presentada por la parte accionante en el proceso laboral; por otra parte, la motivación también resulta incoherente en su dimensión externa; por cuanto, no guarda correspondencia, respecto a la pretensión demandada con la parte resolutiva del fallo emitido.

Conforme a lo anotado, se evidencia que las autoridades demandadas, no motivaron debidamente su Auto Supremo, con relación al análisis y compulsa de las pruebas tanto de cargo como de descargo, aportadas en el proceso y sobre la cual se pronunciaron los Tribunales de instancia; asimismo, no cumplieron con la segunda y quinta finalidad del contenido esencial de la fundamentación y motivación del indica Auto; toda vez que, omitieron indicar, cuáles los hechos y circunstancias, en base a la prueba propuesta en el proceso, que causaron su convencimiento para arribar a una decisión.

Por lo expuesto, corresponde brindar la protección pedida por la parte accionante, recordando que la jurisprudencia constitucional como se expone en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es clara, al señalar que toda resolución que resuelva una pretensión, debe estar debidamente fundamentada y motivada, con razones válidas que sustenten la determinación a emitir, en estricto apego al debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado; puesto que, la certeza y seguridad que la jurisdicción ordinaria, debe otorgar a los justiciables, resulta imprescindible; por ello, las resoluciones deben exponer de manera clara y concisa las razones y fundamentos legales, basados en una correcta y objetiva valoración de los hechos y la prueba aportada por las partes en litigio; por cuanto, en la medida en que los fallos contengan fundamentos de hecho y de derecho, se tendrá la certeza de que la decisión adoptada será justa.

Por otra parte, como consecuencia del acto lesivo señalado precedentemente, se vulneró por conexitud los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva; por cuanto, los argumentos alegados por la empresa demandada -ahora accionante- y la prueba presentada no fue considerada por las autoridades demandadas; así como, los principios de seguridad jurídica y legalidad; por cuanto, no se cumplió con las finalidades de una resolución motivada, congruente y coherente, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.