SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
III.3 Análisis del caso concreto
La parte accionante manifiesta que se vulneró su derecho a la libertad; toda vez que, se dispuso detención preventiva en su contra, sin valorar que el delito por el cual fueron imputados es de carácter económico, siendo que la reparación del daño ya fue efectuada, y no se tomó en cuenta el principio de proporcionalidad para determinar dicha medida, en ese sentido, alegan que deben ser beneficiados con una salida alternativa y que tienen que ser puestos en libertad.
De la revisión del acta de audiencia y el legajo procesal se advierte que los ahora accionantes, quienes son adolescentes, fueron imputados por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Natural, mediante memorial de 21 de noviembre de 2018, en el cual, adicionalmente, el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitó su detención preventiva en el Centro de Reintegración Renacer dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social; en ese contexto, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, quien es ahora demandado, determinó la detención preventiva para los imputados, en esas circunstancias, los ahora impetrantes de tutela restituyeron el daño material, conforme certificación de la Aseguradora Fortaleza de 22 de igual mes y año, de forma que el 28 de noviembre de 2018, la parte accionante interpuso memorial de apelación incidental de 28 de la misma fecha contra la determinación judicial que dispuso su detención preventiva.
Ahora bien, en consideración a lo dispuesto por el art. 58 de la CPE y el desarrollo jurisprudencial en materia de menores de edad, en el caso en análisis debe aplicarse una excepción al principio de subsidiariedad previsto para la interposición de la acción de libertad; toda vez que, existe un régimen especial de protección y atención que tiene el Estado y la sociedad, a efectos de garantizar que todo Niño, Niña y Adolescente tengan una protección reforzada de derechos, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, motivo por el que en el caso en estudio, en razón a que los accionantes son menores de edad de quince y dieciséis años, debe efectuarse una abstracción al principio de subsidiariedad e ingresarse al análisis del fondo de la problemática jurídica planteada, aún si se interpuso recurso de apelación incidental de 28 de noviembre de 2018 contra la determinación judicial de detención preventiva de los imputados y el trámite correspondiente se encontraba pendiente a la fecha de interposición de la presente acción de defensa.
En ese entendido, debe resaltarse el carácter especial del caso en estudio, en mérito a que los accionantes, quienes denuncian su derecho a la libertad como conculcado, son menores de edad, quienes se encuentran bajo el rango de protección constitucional previamente citado y tienen un régimen penal especial en mérito a la vigencia de la normativa contenida en el Código Niño, Niña y Adolescente, en ese merito, dicho cuerpo legal, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución Constitucional, establece que no es posible dictar detención preventiva -a menores de edad infractores- por delitos contra la propiedad cuando se devuelva o restituya la cosa, situación que sucedió en el caso en análisis, conforme a lo indicado en la Conclusión II.2 de éste fallo constitucional; toda vez que, los ahora impetrantes de tutela restituyeron el daño causado contra la propiedad estatal, es decir, pagaron los destrozos que ocasionaron en el automotor policial, daños que motivaron su imputación y consecuente identificación del tipo penal como delito de destrucción y deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, situación que, en concordancia con lo ya expuesto, constituye en una causal de improcedencia de la detención preventiva, en el marco de lo dispuesto por el art. 289.II del CNNA.
Por todo lo indicado se evidencia una detención apartada de lo dispuesto por la ley, por lo tanto, una detención ilegal y una restricción indebida al derecho a la libertad de los accionantes, no siendo necesario que este Tribunal dilucide si se lesionó el principio de proporcionalidad en la medida de la detención preventiva; toda vez que, los accionantes no identificaron qué derecho se estaría vulnerando en mérito a la inobservancia de este principio, consecuentemente corresponde la concesión de la tutela en cuanto a la vulneración del derecho a la libertad porque no se resguardaron las formalidades de ley correspondientes al determinar la detención preventiva de los peticionantes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- , se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema
- Fragmento 11
- No procederá la detención preventiva por hechos que se adecuen a delitos contra la propiedad, cuando se devuelva, restituya o recupere la cosa, o ésta no haya salido del dominio de la víctima, o el daño haya sido reparado
- III.3 Análisis del caso concreto
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