SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2018 de 31 de octubre, cursante de fs. 257 vta. a 264 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la revocatoria del “…auto de vista N° 41/2017 de fecha 07 de febrero…”(sic) y que se dicte uno nuevo de acuerdo a los parámetros de la resolución; bajo los siguientes fundamentos: 1) La diferencia entre el proceso de usucapión y el de regulación de derecho propietario es sustancial, dado que el primero está regulado por los arts. 134 y 135 del Código Civil (CC) y los requisitos de admisibilidad de regularización de derecho propietario está en la Ley 247; así, la usucapión es la forma de adquirir la posesión y lo dispuesto por la referida ley está relacionada a trámites para regularizar el derecho propietario; 2) Los arts. 10 de la indicada norma, está referido a la procedencia y el 11 de la misma ley, a los requisitos de admisibilidad de la demanda; 3) El Tribunal de garantías si bien no puede realizar una revalorización de prueba, empero si corresponde efectuar un control y verificación de esos elementos que sirvieron como base para el Auto de Vista, así dicha resolución alegó que la demandante no acompañó a la demanda el pago de impuestos del bien inmueble, evidenciándose con ello la falta de un requisito de admisibilidad previsto en el art. 11 inc. e) de la Ley 247; sin embargo, justificó esa ausencia manifestando que sí se habría cumplido con los otros requisitos, cuando no se puede alterar la norma bajo el principio de legalidad el espíritu del legislador; 4) Respecto a lo señalado por el art. 10 de la aludida ley, la propia demandante mencionó que su ingreso al inmueble fue “año y mes”; empero, los testigos de cargo señalaron que el ingreso de la demandante fue el 3 de octubre de 2007, contradiciendo a lo que establece la norma; por lo que, en el caso concurre una mala valoración de elementos de prueba sustanciales; 5) Existe incongruencia y falta de motivación de la norma, teniendo en cuenta que el Auto de Vista cuestionado no ha respondido a los agravios expuestos por el apelante traduciéndose en “ex silencio o citra perita” y la mala valoración de medio de prueba; 6) La fundamentación debe satisfacer a las partes en cuanto a los puntos y agravios impugnados, debiéndose señalar con total claridad los motivos de dicha decisión; y, en el caso no existe dicha fundamentación, más al contrario carece de ella, teniendo en cuenta que concurre una aparente confusión e incongruencia que debe ser reparada, puesto que existe incertidumbre en el decisorio; y, 7) En el caso se ha vulnerado el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, al no reflejar las condiciones de prueba, hechos y actos jurídicos
del proceso basado en el principio de legalidad, sin dejar de lado el espíritu de la norma de regularización de derecho propietario, excluyendo así a los argumentos de usucapión en ese proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las
- Fragmento 14
- III.2. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el valor justicia,
- Fragmento 17
- congruencia
- III.3.
- i)
- Fragmento 21