SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

i)

Bajo ese contexto, examinando el Auto de Vista el AV SC1º AV-41/2018, corresponde hacer mención a los fundamentos jurídicos que sustentaron dicha decisión, los cuales están centrados en: i) La finalidad de la Ley 247, es regularizar el derecho propietario de bienes inmuebles destinados a vivienda y para ese efecto se deben cumplir con los requisitos previstos en dicha ley, como la declaración testifical de los colindantes del inmueble
en un radio no mayor a cien metros, la declaración voluntaria ante notario de fe pública, la presentación de fotocopia legalizada de la planimetría o plano individual referencial y la certificación de no propiedad urbana de alcance nacional; así, de acuerdo al principio de contradicción, las partes tienen derecho a exponer sus argumentos y rebatir los contrarios, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar los hechos alegados en la demanda, cumplir con la carga de la prueba y pronunciarse sobre los puntos de hecho a probar; y, si bien se presentaron pruebas, estas no fueron suficientes para generar convicción en la juzgadora de que el demandado ostentaba ese derecho propietario; por lo que, la parte demandada no cumplió con los presupuestos legales de aportar a la causa la prueba documental pertinente; ii) La Sentencia cuestionada, realizó un análisis motivado y en base a la sana crítica, contrastando las pruebas presentadas tanto por la demandante como el demandado, para esclarecer las cuestiones dudosas, demostrándose que la demandante está en posesión del inmueble en litigio, y que la referida posesión la ejerció de forma pacífica, de buena fe, continua e ininterrumpida por más de cinco años, conforme al informe pericial el cual se apoyó en la referencia más antigua obtenida por el “Programa Google Earth”, señalando que la “…imagen Nº 6 data de fecha de noviembre de 2012 observándose una estructura que puede identificarse como una habitación, la cual no se ve el año 2003” (sic), prueba pericial que fue contrastada mediante verificación in situ, estableciendo que las construcciones en el inmueble son antiguas; iii) En la audiencia de inspección judicial la Jueza a quo en base al principio de verdad material, concluyó que el bien inmueble cumple con el requisito de estar destinado a vivienda y conforme a las pruebas testificales presentadas por la parte demandante, Daysi Magalí Sanca Quispe y Florencio Cruz, manifestaron ser vecinos de la demandante desde el 2007, quien le dio al inmueble un uso para vivienda, realizando construcciones y mejoras en el transcurso del tiempo y siendo las declaraciones coincidentes entre sí, la juzgadora le dio un valor positivo; por lo que, la Sentencia apelada se encuentra enmarcada dentro los parámetros de los arts. 190 a 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por otro lado, se realizó una minuciosa valoración de los medios probatorios, tanto de cargo como de descargo y la parte demandada, no realizó ninguna actuación al respecto, no opuso tachas a los testigos, ni sugirió atestaciones y pruebas documentales que desvirtúen las alegaciones de la demandante, máxime si por Resolución de 8 de abril de 2015, el Juez ordenó al demandado demostrar su derecho propietario mediante prueba idónea, situación que no sucedió porque no demostró que se tratara del mismo bien inmueble; siendo por ello, que el agravio referido por el apelante no es evidente; iv) Respecto a lo señalado por la recurrente en relación a que la juzgadora no podía dictar probada
la demanda al no haberse cumplido con los requisitos de procedencia de la acción de regularización de derecho propietario del bien inmueble urbano destinado a vivienda, debiendo en todo caso declararse improbada, al no proceder el mismo sino la de usucapión; señaló que la Ley 247, tiene como objeto la regularización del derecho propietario de personas naturales que estén en posesión, continua, pública, pacífica y de buena fe de un bien inmueble destinado a vivienda, ubicada dentro del radio urbano o área urbana con la finalidad de regularizar legal y técnicamente el derecho propietario de un bien inmueble de aquellas personas que sean poseedoras, beneficiarias y/o poseedores beneficiarios sin título y de aquellos propietarios que posean títulos sujetos a corrección con un fin social conforme a los arts. 19 de la CPE; y, 1, 2 y 3 de la Ley 247; v) En la usucapión, se busca la adquisición, declaración o consagración del derecho de propiedad y no su regulación como sostiene la aludida norma; por lo que, al ser diferentes los objetos de ambas figuras, también lo son sus efectos y finalidad que producen, para la Ley 247 será regularizar legal y técnicamente el derecho propietario de un bien inmueble urbano destinado a vivienda social, en cambio para la usucapión sus efectos son dobles, dado que por una parte provoca la adquisición del derecho real pretendido, consolidando la situación posesoria del usucapiente, provocando la extinción del derecho real del antiguo titular que deja de serlo en el momento en que se consuma la usucapión; vi) Respecto a que la demandante no hubiese cumplido con los requisitos para la procedencia de la demanda de regularización de derecho propietario como es el pago de impuestos a la propiedad correspondiente a los últimos cinco años y que tampoco habría constancia de trámites municipales; se señaló que el art. 10 de la indicada ley, prevé el cumplimiento simultáneo de requisitos especiales que son contar con construcciones habitadas de carácter permanente destinada a vivienda, con una antigüedad no menor a cinco años antes de la promulgación de la Ley; posesión pública de buena fe, pacífica y continua; que se encuentren dentro del radio urbano o área urbana homologada; y, con relación a los requisitos de admisibilidad fijados en el art. 11 de la misma norma, la parte actora debe acompañar a la demanda cualquier medio de prueba que considere adecuada con el proceso de regularización, como la declaración testifical de los colindantes, la posesión continua, pública, pacífica y de buena fe del bien inmueble por lo menos cinco años antes de la publicación de la Ley 247, recibos de pago de servicios públicos que digan la dirección exacta del inmueble, su croquis de ubicación, los comprobantes de pago de impuestos a la propiedad correspondiente a los últimos cinco años; constancia de realización de trámites, cédula de identidad o registro biométrico; y, deberá ser presentada de manera obligatoria la declaración voluntaria ante notario de fe pública del tiempo y lugar de posesión, continua, pública, pacífica y de buena fe, fotocopias legalizadas de la planimetría o plano individual referencial de la ubicación exacta, colindancias y dimensiones del bien inmueble a regularizar; así, como certificación de no propiedad, expedida por Derechos Reales (DD.RR.); vii) En el caso, si bien la demandante no acompañó a la demanda el pago de impuestos del bien inmueble, si cumplió con los otros requisitos previstos en el art. 11 de la Ley 247 tratándose por ello de una demanda sumaria de regularización de derecho propietario sobre un bien inmueble urbano destinado a vivienda;
viii) Referente al último agravio, referido a que la juzgadora hubiera realizado una mala valoración de la prueba de cargo consistente en pruebas testificales “…cursante a Fs. 170 -171, prueba pericial Fs. 174- 190, prueba documental a Fs. 1, 31 y 192” (sic); manifestó que ese Tribunal ya realizó un análisis detallado conforme a lo citado precedentemente; sin embargo a ello, se realiza un análisis detallado indicando que: a) El inmueble del caso de autos sí cuenta con una construcción habitada por la demandante de carácter permanente destinada a vivienda con una antigüedad de cinco años antes de la promulgación de la Ley 247, de acuerdo a la inspección judicial del bien inmueble y que por sus características, y apariencia, tipo de material y desgaste por el uso de las paredes y piso se determinó que la misma cumple con la antigüedad requerida por Ley; y, b)La demandante sobre el bien inmueble destinado a vivienda goza de una posesión pública de buena fe, las facturas de pagos de servicios básicos de consumo de energía eléctrica corresponden al inmueble a regularizar, al constar en ellos la dirección del mismo, así se tiene de la declaración voluntaria ante notario de fe pública donde la demandante declara que por más de seis años posee el inmueble de forma continua, pública, pacífica y de buena fe, hechos que fueron verificados en audiencia de inspección judicial; y, ix) No existe prueba alguna que demuestre que la demandante detente el inmueble en calidad de prenda, arrendamiento, comodato, anticresis y otros, como guardia, vigilante, depositario, cuidador u otros similares o que tuviera sobre el inmueble algún derecho real de uso, habitación
o usufructo que determine la improcedente de la acción de regulación; por lo que, se le otorga a la prueba ofrecida valor probatorio, establecido en los arts. 1286, 1289, 1296, 1309, 1311, 1330, 1333 y 1334 del CC y que fue compulsada por la Jueza a quo conforme a las reglas de la sana crítica valorando la prueba documental presentada por ambas partes de acuerdo a los arts. 1287 y 1289 de igual código, aplicando el principio de verdad material, por lo peticionado la parte demandante actuó de manera legítima al guardar pertinencia con el objeto de la litis, no encontrándose por lo señalado agravio alguno que la Sentencia de 31 de marzo de 2017 hubiera causado al apelante.

De la lectura y examen de los fundamentos de la Resolución ahora cuestionada por el impetrante de tutela, se verifica que la misma se encuentra pronunciada dentro del marco de un debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, puesto que de manera razonada estableció la finalidad y diferencia de la regularización del derecho propietario de bienes inmuebles destinados a vivienda con la figura de la usucapión y determinó que la primera, conforme a los requisitos presentados por la parte demandante, era la que se adecuaba a la demanda de la hoy tercera interesada; en ese contexto, el resultado arribado por el Auto de Vista cuestionado tiene como base el argumento de que la parte demandante presentó la prueba que apoyaba su pretensión y que de acuerdo al principio de contradicción el demandado, -ahora peticionante de tutela-, si bien acompañó prueba; empero, éstas no habrían sido suficientes para generar en la juzgadora de primera instancia que poseía el derecho propietario del bien, del cual la demandante solicitaba su regularización propietaria, señalando como argumento que el accionante incumplió con los presupuestos legales de aportar a la causa la prueba documental pertinente; por otro lado, los Vocales demandados, realizaron un correcto análisis sobre la actuación de la Jueza a quo al momento en el cual la referida juzgadora valoró las pruebas adjuntadas por las partes procesales, apoyándose la tesis de que la demandante se encontraba en posesión del inmueble en litigio antes de la promulgación de la Ley 247, el año 2003, apoyando la aludida aseveración en el principio de verdad material y en base a elementos técnicos, prueba pericial e inspección judicial; de igual manera, apoyó dicha tesis haciendo alusión a la prueba testifical promovida por testigos que manifestaron ser vecinos de la demandante desde el 2007; pruebas respecto a las cuales la Jueza inferior, a criterio de los Vocales demandados les dio valor positivo indicando que la sentencia cuestionada en apelación estaría dentro de lo previsto por los arts. 190 a 192 del CPC.

También, de manera congruente señaló que con relación a la valoración de los medios probatorios, la parte demandada -ahora impetrante de tutela-, no habría realizado ninguna actuación ni opuesto tacha a los testigos ni propuso prueba documental para desacreditar las pretensiones de la demandante -hoy tercera interesada- en esta acción de defensa, situación que fue refrendada al indicar en los argumentos del Auto de Vista cuestionado que pese a que por Resolución de 8 de abril de 2015, la Jueza de primera instancia pidió al demandado demostrar su derecho propietario mediante prueba idónea, éste no acreditó que el bien a regular se trataría del mismo que el ahora reclama. 

Del mismo modo, se advierte que en la decisión asumida por los Vocales demandados, se pronunciaron sobre el cuestionamiento del apelante
-ahora accionante-, relacionado a que supuestamente la Jueza a quo no debía declarar probada la demanda ante la inconcurrencia de la procedencia de la acción de regularización de derecho propietario del bien inmueble urbano destinado a vivienda, sino que lo que correspondía era la usucapión; al respecto, la resolución justificó y dio razones a través de las cuales, identificando los alcances de los arts. 10 y 11 de la Ley 247, la demandante habría cumplido con los presupuestos, denotándose con dicha aseveración que al momento de pronunciar el referido Auto de Vista se realizó un análisis de hecho y de derecho indicando que la señalada norma, tiene como fin la regularización del derecho propietario de personas naturales que estén en posesión, continua, pública, pacífica y de buena fe de un bien inmueble destinado a vivienda, ubicada dentro del radio urbano o área urbana con la finalidad de regularizar legal y técnicamente el derecho propietario de un bien inmueble de aquellas personas que sean poseedoras, beneficiarias y/o poseedores beneficiarios sin título y de aquellos propietarios que tengan títulos sujetos a corrección con un fin social; es decir, que se dieron razones para concluir que la solicitud de la peticionante de tutela se encuadraba dentro de la previsión normativa a efecto de confirmar la Sentencia 31 de marzo de 2017, señalando en base a ello, que lo que se buscaba era regularizar legal y técnicamente el derecho propietario de un bien inmueble urbano destinado a vivienda social.

Asimismo, con relación a que la demandante no hubiese cumplido con los requisitos para la procedencia de la demanda de regularización de derecho propietario como es el pago de impuestos a la propiedad correspondiente a los últimos cinco años y que tampoco habría constancia de trámites municipales; al respecto, los Vocales demandados explicaron de manera motivada, que si bien la demandante no habría acompañado a la demanda el pago de impuestos del inmueble; sin embargo, si concurrieron a su criterio los requisitos previstos en el art. 11 de la Ley 247, realizando una descripción de todas las pruebas que fueron presentadas dentro de la demanda; además, referente a que la demandante del proceso de regularización no habría cumplido con los requisitos de procedencia de la referida demanda relacionada al pago de impuestos a la propiedad de los últimos cinco años, así como no existiría constancia de trámites municipales, los demandados haciendo alusión a lo establecido por el
art. 10 de la citada ley, señalaron de manera congruente el cumplimiento simultáneo de requisitos especiales relacionados a la existencia de construcciones habitadas de carácter permanente destinada a vivienda, con una antigüedad no menor a cinco años antes de la promulgación de la Ley; así, como se manifestaron a la posesión pública de buena fe, pacífica y continua de la demandante; indicando, de la misma manera que el bien inmueble se encontraría dentro del radio urbano o área urbana homologada; y, respecto a los requisitos de admisibilidad fijado en el
art. 11 de la Ley 247, indicaron que la tercera interesada se habría sujetado.

De todo lo señalado, se evidencia que la resolución se encuentra sustentada en aspectos probatorios, no siendo por ello que dicha decisión sea considerada en una determinación con motivación arbitraria y por ende lesiva al derecho al debido proceso, puesto que conforme manda el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), las autoridades a momento de fundamentar sus resoluciones lo deben hacer en base a la prueba relativa únicamente a los hechos y circunstancias del caso en concreto, a fin de materializar el cumplimiento de las garantías procesales.

Finalmente, en sus fundamentos la Resolución cuestionada, se refirió al último agravio relacionado a la supuesta mala valoración de la prueba testifical  “…cursante a Fs. 170 -171, prueba pericial Fs. 174 -190, prueba documental a Fs. 1, 31 y 192” (sic); respecto al cual, si bien señaló que ese Tribunal ya realizó un análisis detallado conforme a lo manifestado precedentemente; sin embargo, nuevamente reiteró que la demandante de regularización contaba en el inmueble con una construcción habitada de manera permanente y que la misma estaría destinada a vivienda y con una antigüedad de cinco años previa a la promulgación de la Ley 247 de 5 de junio de 2012; y, relacionando sus características y apariencia, concluyó que la misma cumple con la antigüedad requerida por Ley; asimismo, refirió que la demandante también contaría con una posesión pública de buena fe, haciendo alusión que las facturas que demuestran el pago por servicios básicos serían del inmueble al consignar la dirección de la misma, corroborada por declaración voluntaria ante notorio de fe pública donde muestra su posesión por más de seis años de manera continua, pública, pacífica y de buena fe, aspectos que conforme se indicó en la Resolución, habrían sido corroborados en inspección judicial; además se indicó que le otorgaba a dicha prueba todo el valor probatorio señalado al efecto los arts. 1286, 1289, 1296, 1309, 1311, 1330, 1333 y 1334 del CC, manifestando que respecto a estas, la Jueza de primera instancia las habría compulsado en base al principio de verdad material y a las reglas de la sana crítica.

Consecuentemente, las autoridades demandadas al haber emitido el Auto de Vista SC1º AV-41/2018 confirmando la Sentencia 31 de marzo de 2017, de manera congruente y motivada, no vulneraron el derecho al debido proceso, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada; y, con relación a los otros derechos igualmente alegados de desconocidos concernientes a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, cabe establecer que respecto a dichos derechos no existe un fundamento jurídico constitucional que permita al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar análisis alguno.