SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso sumario de regularización de derecho propietario seguido por Wilma Aramayo Paredes contra su persona, iniciado el 31 de junio de 2014 ante el Juzgado de Instrucción Civil y Comercial Segundo del departamento de Tarija, el mismo concluyó con la Sentencia de 14 de marzo de 2017; a través de la cual, se declaró probada la demanda suscitando que interpusiera recurso de apelación, así las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista SC1° AV-41/2018 de 12 de abril, desconociendo sus derechos fundamentales a una resolución motivada y congruente con relación al derecho a la tutela judicial efectiva por una interpretación inmotivada de los arts. 10 y 11 de la Ley de Regularización de Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinadas a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-; toda vez que, por una parte no resolvieron todos los agravios en el fondo y en la dimensión del problema jurídico planteado; es decir, que omitieron pronunciarse sobre el fondo de su impugnación existiendo una motivación insuficiente, dado que en el recurso de apelación argumentó sobre la nulidad de la Sentencia de 31 de marzo de 2017, al no encontrarse debidamente motivada y con ausencia integral de la prueba, puesto que con relación al juicio de la norma aplicable no existe la subsunción de los cinco años de antigüedad respecto a la promulgación de la Ley y el pago de impuestos, conforme los ya referidos arts. 10 y 11 de la Ley 247; empero, los requisitos de procedencia no fueron acreditados, los cuáles son, contar con construcciones habitadas de carácter permanente destinadas a vivienda, con una antigüedad no menor a cinco años antes de la promulgación de la referida ley; no existió la declaración testifical de los colindantes o vecinos del inmueble en un radio no mayor a cien metros, que acrediten la posesión continua, pública, pacífica y de buena fe del bien inmueble, por lo menos cinco años anteriores a la publicación de la indicada ley; y, finalmente, la presentación de los comprobantes de pago de impuestos a la propiedad inmueble, correspondientes por lo menos a los últimos cinco años y la constancia de trámites municipales; asimismo, no se tomó en cuenta que la Jueza de primera instancia realizó una correcta valoración de la prueba testifical, pericial y documental, señalando con ello que no correspondía la acción de regularización de derecho propietario sino la usucapión, de donde se advierte con claridad que no se dijo nada sobre la exigencia de los cinco años previos a la vigencia de la Ley 247 y menos, que la misma demandante en su demanda confesó que ingresó el 3 de octubre de 2007; por lo que, el Auto de Vista impugnado de ilegal no resolvió los cuestionamientos referidos y sencillamente concluyó que no se habría probado su derecho propietario, cuando el aludido Auto de Vista debió pronunciarse respecto a que si la Jueza a quo realizó una mala valoración de la prueba y si ésta valoró la prueba bajo el principio de razón suficiente de la sana crítica, siendo por ello que no existe el cumplimiento del principio de la razón suficiente, puesto que si la norma exige una posesión de un lote de terreno no menos de cinco años anteriores a la citada ley promulgada el 5 de junio de 2012, no hay razón suficiente que sustente que la prueba demostró que no existe el cumplimiento de ese requisito y menos hubo prueba para la acreditación de pago de impuestos de cinco años, lo que implica la vulneración del derecho a una resolución motivada y congruente; toda vez que, las autoridades demandadas debieron resolver de manera clara, precisa y explícita cada agravio en cuestión, determinando una respuesta de si es evidente o no cada uno de los mismos; también, se lesionó el derecho al debido proceso en su dimensión sustantiva del derecho a un resolución motivada, porque los Vocales únicamente consideraron de manera vaga la posesión de cinco años, pública, pacífica, ininterrumpida y continua de cinco años, sin exigir el pago de impuestos de ese tiempo, así como no identificaron con exactitud la norma que exigía que se considere la posesión con antigüedad no menos de cinco años, pero anterior a la promulgación de la Ley 247, debiendo acreditarse que existía posesión desde junio de 2007; sin embargo, los propios demandados señalaron que las pruebas reflejarían una posesión desde el 2009 por la construcción de una habitación y que se ingresó de manera pacífica a tomar posesión; en consecuencia, la relevancia constitucional radica en que en base al incumplimiento de los requisitos los Vocales demandados están extinguiendo su derecho propietario sin cumplir con todas las formalidades que exige la norma civil; además, se desconoció el principio de legalidad al no haberse observado la normativa aplicable al caso concreto en su verdadera dimensión sustantiva.
Asimismo, incurrieron en omisión valorativa que demostraba oportunamente un requisito esencial de procedencia de la demanda, cuál era la posesión continua, pública, pacífica y de buena fe del bien inmueble por lo menos cinco años anteriores a la publicación de la Ley 247, prueba que demostraba que la demandante ingresó al inmueble en octubre de 2007 y que a la fecha de interposición de la demanda no cumplía con el requisito establecido por el art. 10 de la señalada ley, de cinco años de posesión anteriores a su promulgación repercutiendo directamente en la procedencia de la demanda, puesto de concurrir esta exigencia lo que debía plantearse es usucapión y no regularización de derecho propietario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las
- Fragmento 14
- III.2. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el valor justicia,
- Fragmento 17
- congruencia
- III.3.
- i)
- Fragmento 21