SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
1)
Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, actuales Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 271 a 279 y en audiencia, señalaron que: 1) Observaron que la presente acción de defensa no se dirigió contra la Autoridad Sumariante que dictó la Resolución Final 07/2016, ni contra Gonzalo Alcón Aliaga, Presidente del Consejo de la Magistratura, lo cual daría lugar a la improcedencia de la misma; 2) Respecto a la excusa interpuesta por el hoy accionante, en razón a que al haber emitido la Sentencia de primera instancia incurrió a su vez en emitir criterio anticipado, aquello causó demora injustificada en el procesamiento de los tramites inherentes a él como servidor público, siendo aquello (demora injustificada) la razón de la sanción disciplinaria en su contra; 3) Al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia de la “Corte Suprema de Justicia” concordante con el art. 20 del Código de Procesal Civil (CPC) comentado, “el hecho de dictar el juez una sentencia, que después fue anulada por los superiores, no constituye causal de excusa, puesto que no emitió opinión fuera del acto de juzgamiento” (sic); 4) Con relación al proceso disciplinario, que inicialmente conoció el hoy accionante como Juez Disciplinario, en cuyo marco se excusó, y que luego pasó a conocimiento de otros dos Jueces sumariantes (todos denunciados), se observó que ellos provocaron demora en su tramitación, perjuicio e incertidumbre a las partes, adecuando su conducta al catálogo de faltas disciplinarias establecidas en el art.16.I.b).2 del Acuerdo 36/2012, aclarando que no se ingresó a analizar las excusas por ser incompetentes para ello; 5) Respecto a los agravios denunciados, evidentemente el art. 58 del Reglamento de Régimen Disciplinario para la jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 109/2015, establece que la conducta vinculada a una excusa, sólo se configura como falta disciplinaria grave como consecuencia de su declaratoria de ilegalidad, sin embargo no existe ningún elemento que lleve a concluir que hubiere existido vulneración a norma alguna; 6) En relación al argumento que al haber sido declarado inadmisible el proceso disciplinario que estaba sustanciando, en primera instancia el hoy accionante, aquello “no tiene relevancia o afecta a la comisión de la falta disciplinaria que se le atribuye” (sic), ya que la falta disciplinaria impuesta en su contra precautela la celeridad, en cuya omisión incurrió; 7) Respecto al número de Consejeros que firman la Resolución Final, aspecto observado por el demandante de tutela, el art. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece que el Consejo de la Magistratura puede emitir sus resoluciones con la mitad más uno de sus miembros; 8) Por otro lado, refieren que entre el Auto de apertura del proceso disciplinario, la Sentencia Disciplinaria, el Auto de Recurso de Revocatoria y el de Recurso Jerárquico, existe congruencia entre los hechos (demora procesal) y la sanción determinada; 9) La Resolución de enmienda y complementación no vulneró derechos, por lo que no existiría razón para que sean denunciados “como vulneradores de derechos” (sic); por lo que, solicitaron se deniegue la tutela; 10) Asimismo, refieren que Nancy Pariente -Juez Sumariante-, interpuso una acción de inconstitucionalidad en el marco del proceso disciplinario cuestionado, misma que al encontrarse pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, daría lugar a la subsidiariedad de la presente acción de amparo constitucional; y, 11) Finalmente, solicitan se determine la improcedencia de la acción de defensa por existir actos consentidos y se deniegue porque no se habría incurrido en la lesión de algún derecho o garantía constitucional.
En la vía de la aclaración, complementación y enmienda, el accionante solicitó que: 1) Se aclare y enmiende “el error del supuesto termino de improcedencia” (sic) y ordene que se cumpla con la citación al Presidente de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; 2) Se haga referencia a las normas en las que se basa la resolución (respecto a la improcedencia); 3) El levantamiento de la medida cautelar no corresponde por cuanto no se ingresó al fondo de la petición; 4) Asimismo, aclare y explique porque no se observó la falta de legitimación pasiva aludida en fase de admisión; y, 5) Se establezca si queda suspendido el plazo de seis meses para la presentación de una nueva acción de amparo constitucional.
La Jueza de garantías, al respecto, señaló que no se ingresó al fondo en razón a “existir falta de legitimación pasiva en cuanto a los demandados”, en ese sentido, se declaró la improcedencia de la acción de defensa; en razón a ello, en la Resolución de 23 de noviembre de 2018 de manera expresa se señaló se salva el derecho del hoy accionante para interponer una nueva acción de amparo constitucional, una vez cumplidas con las observaciones descritas, extremo que da lugar a la suspensión del cómputo del plazo a esos efectos; en ese sentido, al ser clara la referida Resolución, no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y/o complementación realizada por Rubén Gustavo Coca Muñoz.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
… se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la citada SCP 0014/2018-S2, respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, expresó: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
1° CONCEDER parcialmente la tutela solicitada respecto a los derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y valoración probatoria vinculado con el derecho a la defensa, disponiendo dejar sin efecto la Resolución SD-JER 48/2017 de 23 de noviembre y ordenar a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, que emita una nueva Resolución observando los fundamentos señalados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- declaró
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
- …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
- Fragmento 15
- arbitrariedad
- Fragmento 17
- III.3. Tratándose de resoluciones emitidas por entes colegiados, la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra todos los miembros que la suscribieron
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)