SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2019-S2

Fecha: 29-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como Juez Disciplinario Primero del Distrito de Cochabamba, asumió conocimiento de una denuncia disciplinaria contra el ex Juez Juan Antonio Urquidi Bellido, a instancia de Belisario Vargas Burgoa, misma que después de haber declarado improbada, fue impugnada por este último, dando lugar a que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura anule la referida determinación y disponga que se tramite nuevamente el proceso disciplinario con la Ley del Consejo de la Judicatura ‒Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997‒ (anterior) y no con la Ley 025 de 24 de junio de 2010, ya que los supuestos hechos habrían ocurrido desde el año 2010.

Al respecto, mediante Auto motivado y por circunstancias sobrevinientes (haber adelantado criterio y la existencia de una excusa en otro proceso disciplinario interpuesto por el mismo denunciante en contra de otra autoridad jurisdiccional) decidió excusarse de conocer la acción disciplinaria conforme lo establece el               art. 50.8 del Reglamento de Proceso Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 075/2013, siendo aquella su primera actuación, misma que no fue observada por el aludido denunciante; a raíz de ello, este último, decide interponer una denuncia disciplinaria en su contra, con el argumento de “no existir causal de excusa”, situación ante la cual la ex Consejera de la Magistratura Cristina Mamani Aguilar, sin que exista prueba que demuestre la ilegalidad de la excusa y obviando la normativa que rige a las excusas y recusación para los Jueces disciplinarios, habría promovido un trámite disciplinario, dando lugar a que la autoridad sumariante determine su responsabilidad por la presunta comisión de una falta establecida en el art. 16 inc. b) del “Acuerdo 36/2012”, que señala que “la demora injustificada en el procesamiento de todo tipo de trámites inherentes a la competencia del funcionario” (sic) es una falta grave, bajo el argumento que se habría excusado de manera ilegal; determinación contra la que interpuso los recursos de impugnación en las vías respectivas, argumentando que “mal podría establecerse la excusa ilegal en un proceso disciplinario administrativa” (sic), siendo que aquel instituto se encuentra regulado en una norma especial, que es de aplicación preferente, al respecto, esta coyuntura (excusa ilegal) debió ser resulta por el juez requiriente o el siguiente en número, empero aquello no sucedió.

En ese sentido, la Sala Disciplinaria de aquel entonces anuló la Resolución Sumarial Sancionatoria en su contra, disponiendo que el Juez Sumariante emita una nueva resolución tomando en cuenta los lineamientos y las recomendaciones establecidas en la Resolución Final 063/2015 de 25 de febrero; sin embargo, la Sumariante de turno, emitió una Resolución idéntica a la anulada, pues sólo se habría limitado a cambiar la fecha, misma que fue confirmada por la “nueva Sala Disciplinaria”, sin percatarse que el proceso disciplinario que en su calidad de Juez estaba sustanciando (Belisario Vargas Burgoa contra el ex Juez Juan Antonio Urquidi Bellido) ya era inexistente pues, la denuncia fue desestimada por el Juez Disciplinario de Oruro, es decir que el objeto del procesamiento disciplinario dejó de existir (proceso referido líneas arriba), entonces mal podría hablarse de un supuesta retardación indebida o agravio alguno a la parte denunciante.

Al respecto, señala que el proceso en su contra fue llevado a cabo de manera forzada, dando lugar a resoluciones carentes de motivación, fundamentación y congruencia, y a la vulneración del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y la seguridad jurídica, en razón a que de manera unilateral y sin cumplir los requisitos mínimos declararon ilegal la excusa; asimismo, esa declaratoria no emergió dentro de un proceso previsto por ley; extremos que fueron expuestos en los recursos de impugnación, empero los hoy demandados confirmaron de manera íntegra la Resolución Sancionatoria que determinó la suspensión de sus funciones sin goce de haberes por treinta días y sin argumentar porqué se estableció la sanción más gravosa, cuando el art. 16.b del “Acuerdo 36/2012” establece que “la sanción de suspensión será hasta el máximo de treinta días sin goce de haberes”.

En resumen, señala que el proceso disciplinario aperturado en su contra fue por una supuesta mora injustificada en el procedimiento y la sanción fue determinada, de manera incongruente, en razón a una excusa ilegal, institutos que además de ser distintos, el último de ellos no se encuentra establecido en el “Acuerdo 36/2012” como falta grave pasible de sanción.  

Al respecto señala, que en el supuesto caso que la excusa ilegal se constituya en una forma de demora injustificada, entonces, a esos efectos era insoslayable la existencia de una resolución que declare de manera expresa que la excusa era ilegal, empero no existiría tal Resolución. Asimismo, refiere “falta de motivación en todas las resoluciones” (sic), en particular “en las resoluciones sumarial y jerárquica” (sic).

Por otro lado, menciona que “los actos desplegados por las autoridades accionada se han materializado en el Resolución Jerárquica SD-JER 48/2017 de                         23 de noviembre” (sic) emitida por los ex Consejeros Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, Magdalena Teodora Alanoca Condori y Wilber Choque Cruz, que: “confirmaron la resolución de primera instancia, provocando la continua secuencia de vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales, omitiendo su deber de reparar o corregir los gruesos errores en los que incurrieron los A quo, pese a estar plenamente facultados para revocar o anular obrados ante la evidencia manifiesta de estar frente a una resolución que vulnera la garantía del debido proceso” (sic).

Finalmente, señala que respecto a la prueba de reciente obtención consistente en la Resolución que desestima la denuncia interpuesta por Belisario Vargas Burgoa contra el ex Juez Juan Antonio Urquidi Bellido (génesis del proceso disciplinario en su contra) emitida por el Juez Sumariante de Oruro y confirmada en todas sus partes por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, fue la razón para que deje de existir aquel proceso y en ese sentido sus consecuencias; en ese marco, refiere que la aludida prueba, presentada en virtud al principio de informalismo y verdad material, al no haber sido valorada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a tiempo de pronunciar la referida Resolución Jerárquica, conlleva a la falta de motivación y fundamentación de ésta.