SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, valoración probatoria, coherencia y defensa, y al trabajo, señalando que como Juez Disciplinario Primero del departamento de Cochabamba, asumió conocimiento de una denuncia disciplinaria interpuesta por Belisario Vargas Burgoa contra el Juez Juan Antonio Urquidi Bellido, misma que mediante Sentencia Disciplinaria de 11 de enero de 2013 declaró improbada, determinación que luego de haber sido impugnada por el aludido denunciante fue anulada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que además dispuso que se tramite nuevamente el referido proceso; en ese marco, mediante Auto motivado, por circunstancias sobrevinientes (haber adelantado criterio y la existencia de una excusa en otro proceso disciplinario interpuesta por el mismo denunciante en contra de otra autoridad jurisdiccional) decidió excusarse de conocer la acción disciplinaria conforme el art. 50.8 del Reglamento de Proceso Disciplinarios para el área ordinaria y agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 075/2013, misma que no fue observada por el aludido denunciante.
No obstante, este último, alegando “no existir causal de excusa” interpuso una denuncia en su contra, la cual fue declarada probada por la Autoridad Sumariante, estableciendo al efecto su responsabilidad en la comisión de la falta grave establecida en el art. 16.b) del Reglamento de Régimen Disciplinario para Servidores Administrativos del Órgano Judicial aprobado mediante Acuerdo 36/2012, que señala que “la demora injustificada en el procesamiento de todo tipo de trámites inherentes a la competencia del funcionario” es una falta grave; determinación que fue anulada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, disponiendo que la Autoridad Sumariante emita una nueva resolución tomando en cuenta los lineamientos y las recomendaciones establecidos en la Resolución Final 063/2015; sin embargo, la nueva Autoridad Sumariante emitió la Resolución 07/2016 en los mismos términos y alcances de la anulada, contra la cual interpuso recurso de revocatoria, que mereció la Resolución de Recurso de Revocatoria 003/2017, que confirmó totalmente la determinación cuestionada; misma que también fue impugnada mediante recurso jerárquico de 26 de septiembre de 2017, que fue desestimado mediante Resolución SD-JER 48/2017 (y que además confirmó en forma total la Resolución Final 007/2016 de 22 de noviembre).
Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática corresponde atender lo expuesto por la parte demandada respecto a la solicitud de improcedencia de la acción de defensa por supuesta falta de legitimación pasiva, alegando que al no haberse dirigido la misma contra Gonzalo Alcón Aliaga, Consejero del Consejo de la Magistratura, ente colegiado, corresponde su improcedencia; al respecto, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se tiene que ante una Resolución emitida por un ente colegiado, en cuyo marco se denuncia la vulneración de derechos, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta contra la o las autoridades o personas particulares que hubieren lesionado los derechos reclamados, es decir que se debe demandar a todos los que suscribieron la Resolución que se considera lesiva. En el caso de autos, se advierte que el hoy accionante al haber dirigido la presente acción de defensa contra Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, Magdalena Teodora Alanoca Condori y Wilber Choque Cruz, ex Consejeros que suscribieron la Resolución SD-JER 48/2017, y contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, actuales Consejeros del Consejo de la Magistratura, que emitieron la Resolución de 30 de mayo de 2018 a través de la cual resolvieron la solicitud de rectificación, aclaración y complementación de 9 de febrero de igual año, cumplió con el requisito de admisión consistente en la identificación de los sujetos pasivos de la presente acción tutelar; por lo que, no corresponde determinar insuficiencia ni observación alguna respecto a la legitimación pasiva.
Ahora bien, de la revisión de obrados, Rubén Gustavo Coca Muñoz, hoy accionante, a través de la acción de amparo constitucional señaló que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura a tiempo de resolver el recurso jerárquico de 26 de septiembre de 2017, mediante Resolución SD-JER 48/2017, no valoró la prueba de reciente obtención consistente en el Auto Desestimación de Denuncia de 15 de febrero de 2016, emitido por el Juez Disciplinario Segundo del departamento de Oruro, a través del cual resolvió desestimar las denuncias presentadas por Belisario Vargas Burgoa contra Juan Antonio Urquidi Bellido (génesis del proceso disciplinario en su contra), confirmado mediante Resolución SD-AP 238/2016 por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura (Conclusión II.3).
Con relación a lo cuestionado, la aludida Resolución SD-JER 48/2017, en el Considerando IV apartado 1.5) señaló que: “Habiéndose identificado el hecho que constituye objeto del presente proceso administrativo sancionador, es decir, la emisión – recurrente se excusó de la causa disciplinaria, el resultado del proceso disciplinario seguido a denuncia de Belisario Vargas Brugoa contra Juan Antonio Urquidi Bellido, no adquiere relevancia jurídica en el presente caso, puesto que es otro el objeto en este proceso disciplinario (contra la autoridad judicial Urquidi), por lo que la pretensión de anular obrados del recurrente no tiene sustento” (sic).
Sin embargo, no describe cómo es que el resultado del primer proceso no afecta o no debería afectar al segundo, más aun si la denuncia del primero ha sido desestimada por el Juez Disciplinario Segundo del departamento de Oruro a través del Auto de Desestimación de denuncia de 15 de febrero de 2016, confirmado por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura mediante Resolución SD-AP- 238/2016.
Realizando una contrastación de lo reclamado en el aludido recurso y jerárquico (Conclusión II.1), lo resuelto en la Resolución SD-JER 48/2017 (Conclusión II.2) y lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en relación a la prueba señalada precedentemente, presentada por el hoy accionante dentro del proceso disciplinario en su contra, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura a tiempo de realizar la valoración de la misma, en la referida Resolución, se apartó de realizar una adecuada valoración de la prueba, que observe los criterios de razonabilidad y equidad para emitir esa decisión, constituyéndose en consecuencia en una Resolución con motivación arbitraria.
Así, al haber incurrido, los ahora demandados, en la omisión de esa labor valorativa, la cuestionada Resolución no cumplió con uno de los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional, administrativa o disciplinaria a efectos de garantizar el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- declaró
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
- …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
- Fragmento 15
- arbitrariedad
- Fragmento 17
- III.3. Tratándose de resoluciones emitidas por entes colegiados, la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra todos los miembros que la suscribieron
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)