SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/18 de 31 de octubre de 2018, cursante de fs. 145 a 147, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 129.I de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, no siendo sustituta de los recursos ordinarios; 2) A su vez, el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es claro cuando establece que la acción de amparo constitucional no procederá contra las resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; y, 3) El art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es claro al manifestar que los aspectos no previstos en la misma, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la “Ley de Organización Judicial y de Procedimiento Civil”, siempre y cuando no vulneren los principios generales de la referida ley; lo que implica, que el accionante de conformidad con el art. 253 del Código Procesal Civil (CPC), tenía la vía expedita para interponer el recurso correspondiente, por lo que no agotó los medios subsidiarios antes de interponer la presente acción de defensa.