SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

i)

El accionante considera vulnerados sus derechos y garantías al debido proceso, a la petición, a la tutela judicial efectiva, a la libertad, a la “verdad material”, a ser oído, al acceso a la justicia y a la igualdad, debido a que: i) Dentro el proceso de beneficios sociales que se sigue en su contra, por providencia de 16 de julio de 2018, se le conminó a cancelar el monto de Bs36 355,45.- bajo conminatoria de librarse mandamiento de apremio, sin considerar que se tiene un monto retenido; es decir, sin descontar dicho monto, cuando lo que correspondía era ordenar el pago únicamente del saldo pendiente, por  actualización que se realizó de oficio por la Jueza ahora demandada; y, ii) Habiendo presentado memoriales el 17 y 24 de mayo del referido año, ante la hoy demandada, no atendió los mismos reiterándole que efectúe el pago del monto referido.

Bajo esos antecedentes, de la revisión del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se puede evidenciar que el 2 de abril de 2019, ingresó en revisión la acción de libertad signada con el número de expediente 26730-2018-54-AL, interpuesto por Edgar Cosme Yujra en representación sin mandato de Ramon Aguilera Aguilera contra Geovana Claudia Peñaranda Tito, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de  Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, que a la fecha de resolución de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional ya cuenta con SCP 0157/2019-S2 de 24 de abril, fallo constitucional en el que se identificó como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: “El accionante considera lesionado su derecho a la libertad, toda vez que está siendo perseguido ilegalmente con un mandamiento de apremio que fue expedido: i) Por el monto actualizado de Bs36 335.- por concepto de beneficios sociales, sin tomar en cuenta que existe una retención judicial por la suma Bs29 544,78.-; ii) Sin responder a sus reiteradas solicitudes de materializar el pago al demandante con la suma retenida y dejar sin efecto el mandamiento de apremio, ofreciendo inclusive efectuar el pago del saldo; y, iii) Por el monto actualizado, sin considerar que la actualización no fue ordenada en sentencia y aplicando el D.S. 28699, el cual no se halla vigente; por lo que, solicita que se le conceda la tutela, el cese de la persecución indebida, la revocatoria del mandamiento de “detención” (sic) y se restablezcan las formalidades legales”.

 “En el caso en examen, la autoridad judicial demandada, a tiempo de  ordenar el apremio del accionante, no tuvo en cuenta la retención judicial efectuada por la suma de Bs29 544,78.- y ordenó que se expida el mandamiento respectivo por el total del monto actualizado, que era de  Bs36. 355,45.-, cuando lo que correspondía era hacerlo únicamente por el saldo pendiente de pago, puesto que el monto retenido ya estaba a disposición para su cancelación al trabajador y respecto del cual el obligado no podía disponer; al haber procedido de esa manera, efectivamente amenazó con vulnerar el derecho a la libertad física del accionante, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada (…).

En lo referente a la falta de repuesta a su pedido de efectivización del pago de beneficios sociales a favor del trabajador demandante y que se deje sin efecto la orden del libramiento de mandamiento de apremio, cursa en obrados el memorial presentado el 17 de mayo de 2018. En respuesta al mismo, se emitió el proveído de 18 del mismo mes y año que deniega el pedido con el argumento de que no se había producido aun la actualización y reajuste del monto liquidado en Sentencia, lo que evidencia que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 214 del CPT que posibilita el pago inmediato de la suma líquida, en este caso de la que se establecía en sentencia, sin perjuicio de procederse inmediatamente a la actualización, manteniendo el saldo en retención en previsión de dicha actualización.

Ahora bien, consta que el accionante, el 6 de noviembre de 2018, solicitó la judicialización del pago con el monto retenido judicialmente y ofreció el pago en efectivo del saldo de Bs6 810.-, pedido que recién fue respondido por la jueza demandada el 12 de noviembre de 2018, que ordenó la remisión de los fondos retenidos por el Banco Nacional de Bolivia a depósitos judiciales del Órgano Judicial y la entrega del formulario de depósito para el pago del saldo de Bs6 810,67.-, añadiendo que el mandamiento “de aprehensión persiste mientras no se cumpla con el pago del saldo de liquidación, actualización y reajuste, toda vez que oportunamente fue notificado y no se ha efectivizado dentro del plazo concedido…”.

         De ello se concluye que si bien la jueza demandada respondió positivamente a lo solicitado por el accionante; empero, lo hizo tardíamente y únicamente respecto al último de los memoriales presentados, no así con relación al de mayo de 2018, en el que, contrariamente a lo sostenido por la jueza demandada- el accionante solicitó el pago al demandante con la retención de la suma de Bs. 29.544,78.- en el DPF del Banco Nacional de Bolivia.

En cuanto a la actualización del monto de los beneficios sociales reconocidos en sentencia, dicha determinación se halla asumida en el fallo de primera instancia, en cuya parte dispositiva se determina “Monto que en su caso puede ser actualizada y reajustada”, por lo que no se advierte la vulneración que denuncia con relación a este aspecto”.