SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia que se vulneró su derecho a la petición, en razón a que el ahora demandado Gerente General a.i. de COTEOR Ltda., no respondió a sus solicitudes realizadas el 10, 13 y 20 de septiembre de 2018, dejándolo en total incertidumbre. Siendo ese el motivo o causa; por la cual, el impetrante de tutela acude a este Tribunal a objeto que se repare o restablezca su derecho a la petición mediante una respuesta pronta, oportuna y debidamente fundamentada; de la revisión de los antecedentes cursante en el expediente que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que Javier Moises Villanueva Michel en tres oportunidades recurrió ante el Gerente General a.i. de COTEOR Ltda., solicitando que la acción telefónica que se encontraba a nombre de su difunta esposa pase a su nombre dado que habría cumplido a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la institución y que un trámite no podría durar tanto tiempo.

Según lo expresado en audiencia por la parte demandada, en la que no negó la presentación de las notas de 10, 13 y 20 de septiembre de 2018 y tampoco se hubiera dado respuesta sino al contrario que la institución a la que representa exige el cumplimiento previo de requisitos que el ahora peticionante de tutela no hubiera  cumplido por “capricho”. De donde resulta que a la fecha de la presentación de esta acción de amparo constitucional, las notas que presentó el impetrante de tutela al ahora demandado, no fueron contestadas, lo que ciertamente vulnera el derecho a la petición, considerando que el art. 24 de la CPE dispone: “Toda persona tiene derecho a la petición, ya sea de manera individual o colectiva, oral o escrita, y a la obtención de una respuesta formal y pronta”, que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, estableció que: ‘…el derecho de petición involucra una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública deba decir siempre en forma positiva lo que se le pide; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna’”, por ello todas las autoridades o particulares están obligados a dar una respuesta oportuna, ya sea esta favorable o no, sino otorgar una contestación debidamente fundamentada y puesta a conocimiento del peticionante de tutela, en el caso concreto de existir falta de documentación a ser presentada por el interesado -ahora accionante- para aclarar lo solicitado; también, debió explicársele tal extremo en la extrañada respuesta a la petición reiterada efectuada por el impetrante de tutela, dentro un plazo razonable, defiriendo o rechazando su solicitud, al no hacerlo vulneró este derecho fundamental.

Ante la falta de respuesta a la petición formulada por el peticionante de tutela y que fue reiterada en dos oportunidades previo a la interposición de la presente acción de defensa, conforme se refirió precedentemente, corresponde conceder la tutela impetrada disponiendo que el demandado brinde una respuesta conforme lo solicitado y sea debidamente sustentada exponiendo las razones o motivos que dan lugar a la viabilidad o no de lo pedido; excepto si no se hubiera ya contestado por efecto de la concesión efectuada por el Juez de garantías.