SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 30/2018 de 27 de diciembre, cursante de fs. 59 a 60 vta., concedió -lo correcto es en parte- la tutela solicitada, disponiendo el señalamiento de audiencia de modificación de medida cautelar, en un término no mayor a cinco días hábiles a partir de la notificación con el presente fallo; y denegó en cuanto a dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 208/2018, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento citado, al devolver el cedulón como no legible no resulta evidente; y, que al permanecer de turno esta autoridad durante la vacación judicial, se pudo haber considerado una saturación en las solicitudes de audiencia, lo cual no es óbice para no observar términos y plazos procesales para el señalamiento de audiencias públicas; ii) Respecto a que la autoridad ahora demandada, hubiera suspendido las audiencias sin observar términos y plazos procesales, por encontrarse en audiencia o señalar audiencia en un término distante e independientemente que tenga sobrecarga laboral, la estructura judicial obliga a que cumpla con los plazos normados. De acuerdo con la SCP 0028/2012 de 16 de marzo, las reglas del debido proceso deberán ser reparados por la acción de libertad; y, iii) No es posible anular resoluciones cautelares, menos la Resolución de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia señalado de 19 de octubre de 2018, puesto que se tiene que las medidas cautelares son susceptibles de modificación y pueden ser solicitadas en cualquier momento, no correspondiendo anular la Resolución del Juzgado cautelar como de la “sala primera”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide
- cuya finalidad es la ejecución inmediata de actos indebidamente dilatados que influyen sobre la situación jurídica del privado de libertad, en este contexto, se estableció lo siguiente: ‘Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- pues es evidente que tanto los juzgados de instrucción penal como las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, tienen sobrecarga laboral, o como en este caso, existen bastantes acefalías que no permiten la atención pronta y oportuna de las solicitudes de los justiciables; sin embargo, este aspecto no puede ser un óbice para los señalamientos de audiencia dentro de los plazos establecidos por la norma o por lo menos en un plazo razonable que no exceda los tres días otorgados por la jurisprudencia constitucional,
- III.2.
- Primer supuesto:
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- Tercer supuesto:
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- “…no pueden sobreponerse a los derechos de las personas y menos de los privados de libertad, que requieren una pronta pronunciación de las autoridades a las cuales están sometidas sus causas; de manera contraria se estaría lesionando su derecho a la libertad como en el presente caso”
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- 2° DENEGAR