SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto Interlocutorio 208/2018 de 22 de agosto, la autoridad hoy demandada dispuso medidas sustitutivas en su contra, consistentes en la detención domiciliaria con salidas laborales; el cual fue apelado por la parte querellante, lo que motivó que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 19 de octubre de 2018, dispusiera la procedencia en parte y revocara en parte la citada Resolución, ratificando la detención domiciliaria y denegando las salidas laborales, toda vez que, la Jueza inferior no estableció los horarios y días de salida para fines de trabajo.
En este sentido, el ahora accionante, solicitó en dos ocasiones ante la Jueza demandada, la realización de audiencia de modificación de medidas cautelares. Sobre el particular, la primera audiencia fue suspendida en mérito a que se encontraba con el rol de audiencias saturado; y la segunda, solicitada el 18 de noviembre de 2018, fue señalada para el 11 de enero de 2019, fecha de audiencia que vulnera el principio de celeridad y prontitud, toda vez que se encuentra involucrada la libertad, entendiendo que la detención domiciliaria es la “segunda” medida gravosa que se puede aplicar. Por lo que, considera que la Jueza debió señalar audiencia en no más de cinco días, para modificar o confirmar las medidas sustitutivas a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide
- cuya finalidad es la ejecución inmediata de actos indebidamente dilatados que influyen sobre la situación jurídica del privado de libertad, en este contexto, se estableció lo siguiente: ‘Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- pues es evidente que tanto los juzgados de instrucción penal como las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, tienen sobrecarga laboral, o como en este caso, existen bastantes acefalías que no permiten la atención pronta y oportuna de las solicitudes de los justiciables; sin embargo, este aspecto no puede ser un óbice para los señalamientos de audiencia dentro de los plazos establecidos por la norma o por lo menos en un plazo razonable que no exceda los tres días otorgados por la jurisprudencia constitucional,
- III.2.
- Primer supuesto:
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- Tercer supuesto:
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- “…no pueden sobreponerse a los derechos de las personas y menos de los privados de libertad, que requieren una pronta pronunciación de las autoridades a las cuales están sometidas sus causas; de manera contraria se estaría lesionando su derecho a la libertad como en el presente caso”
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- 2° DENEGAR