SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
a)
Dentro del proceso penal que siguen contra Benigno Mamani Quispe, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, signado con el numero 9371/2017, se produjeron los siguientes actuados: a) Mediante Resolución de Sobreseimiento 182/2018 de 17 de agosto, las Fiscales de Materia ahora demandadas, decretaron el sobreseimiento del imputado sin considerar la prueba cursante en el cuaderno de investigación, como tampoco el informe psicológico, informe y placas fotográficas de la investigadora, los antecedentes del sindicado, la declaración de los testigos, la pericia psiquiátrica, entre otros, haciendo referencia únicamente a las declaraciones de las víctimas, con el certificado médico, como si la denuncia fuera solamente por violencia física; y, b) El 4 de octubre de 2018, el ex Fiscal Departamental de La Paz, ratificó el sobreseimiento, copiando la Resolución de las Fiscales inferiores, sin pronunciarse sobre la violencia psicológica, económica y laboral, que también fueron querellados conjuntamente la violencia física, tampoco refiere qué elementos de prueba las desvirtúa.
El ex Fiscal Departamental demandado, mediante Resolución FDLP/EJBS/S-249/2018, resolvió la impugnación indicada, estableciendo que no hubo una adecuada investigación, por falta de actos investigativos como pericia psicológica a las víctimas, vacíos que conducen a una insuficiencia de elementos de convicción, razón por la que ratificó la Resolución de las Fiscales de Materia, citando entre otros los siguientes elementos de prueba: a) Informe Psicológico con CITE: SMDS/DDM/UDIF/PAIF III/038-CDM/2017 SLIM de Ericka Luz Mamani Flores, el cual concluyó que la paciente presenta inestabilidad emocional con síntomas moderados de ansiedad generalizada y disminución de autoestima en respuesta a factores estresantes de violencia psicológica generada por su padre; b) Informe Psicológico con CITE: SMDS/DDM/UDIF/PAIF III/039-CDM/2017 SLIM, de Estela Flores Quispe, que determinó que ésta presenta inestabilidad emocional con síntomas agudos de ansiedad generalizada y disminución de autoestima por factores de violencia psicológica causada por su esposo; y, c) Informe de terapia psicológica de 25 de octubre de 2017, realizado a Benigno Mamani Quispe.
Dichas pruebas no fueron evaluadas en absoluto, sino que únicamente las Fiscales codemandadas se limitaron a citarlas, sin otorgarles valor probatorio alguno y tampoco establecieron las razones por las cuales no existió violencia psicológica, refiriéndose únicamente a que hubieron insuficientes componentes de convicción, sin considerar que existen tres elementos probatorios que fundan la impugnación de las accionantes, debiendo considerarse que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, la fundamentación y motivación como vertiente del debido proceso es un elemento característico de un Estado Constitucional de Derecho, el cual evita a toda costa la comisión de arbitrariedades, debiendo comprenderse que cuando una decisión o una resolución en sentido general basa su determinación en un alejamiento del sustento probatorio, se evidencia una motivación arbitraria, pues conforme a la jurisprudencia constitucional soslayada en el referido Fundamento Jurídico, tal decisión pudo haberse basado en una arbitrariedad; asimismo, cuando una resolución no establece las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciarse sobre algunos problemas jurídicos planteados por alguna de las partes se está ante una motivación insuficiente, características de una falta de motivación y fundamentación que se evidencia en el caso de estudio, toda vez que, por un lado, la decisión de ratificar el sobreseimiento sin fundar dicha prueba por parte del ex Fiscal Departamental se configura en una motivación arbitraria; y por otro lado, la actitud de omitir pronunciarse sobre el problema jurídico de la violencia psicológica a la luz de las pruebas aportadas por las impetrantes de tutela, se instituye también en una motivación insuficiente.
Asimismo, debe comprenderse que para evitar una motivación arbitraria también debe apegarse la determinación en sustento jurídico, conforme a lo ya revisado en el Fundamento Jurídico III.2, es necesario resaltar que toda persona tiene derecho a no sufrir violencia física, sexual y psicológica, protección que debe ser especial cuando se ejerce tal mal en contra de la mujer, en concordancia con lo sosyalado en el Fundamento Jurídico III.3, de manera que incluso la violencia psicológica debe ser repudiada a efectos de no conculcar el derecho indicado, de forma que se comprende que el Estado y todas sus instituciones tienen el deber de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia que sufren las mujeres, debiendo comprender que de no ser así se vulnera también el principio de igualdad, pues se entiende que se debe resguardar tal derecho a favor de las mujeres en mayor medida que a los hombres, pues tal principio implica otorgar el mismo trato para iguales y diferente a las mujeres, de manera que el parámetro protectivo a favor de las mismas es mucho más alto, extremos que no fueron considerados por el Fiscal Departamental, pues en ningún momento hizo referencia a la consideración de violencia en contra de la mujer, en razón de género, pues el caso en estudio se produjo a raíz de la presunta comisión de un delito de violencia familiar o doméstica, circunstancias que debieron ser compulsadas por el referido representante del Ministerio Público a efectos de imprimir una resolución conforme a derecho; y por consiguiente, fundamentada y motivada.
Por tales motivos corresponde conceder en parte la tutela impetrada, correspondiendo el resguardo constitucional únicamente en relación al Fiscal Departamental de La Paz, en razón a ser éste quien emitió la última Resolución que resolvió el reclamo de vulneración de derechos de las accionantes, debiendo denegarse la misma en cuanto a las Fiscales codemandadas, por los motivos indicados.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La norma constitucional citada hace ver que el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia es ‘el derecho protector de los demás derechos’ y, por lo mismo, es una concreción del Estado Constitucional de Derecho
- el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia
- En ese orden, respecto del derecho al acceso a la justicia, resulta claro que a través del mismo el querellante o víctima ejerce su derecho de accionar en materia penal para lograr el castigo del supuesto autor del delito, siendo indiscutible que cuando esa facultad es impedida por algún acto o resolución de la autoridad correspondiente, se incurre en un acto ilegal que transgrede el derecho mencionado
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado
- III.2.
- Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’
- III.3. Sobre el derecho a no sufrir violencia física, sexual y psicológica
- Fragmento 19
- mujeres
- Considerando la deuda histórica-cultural, la falta de reconocimiento a las actividades desarrollados por las mujeres (v.gr. trabajo en el hogar) el contexto de discriminación a las mujeres (v.gr. la falta de acceso de cargos de decisión o sueldos más bajos, etc.) la falta de medidas idóneas para prevenir y erradicar la referida situación de vulnerabilidad puede implicar una forma de violencia así un trato uniforme a situaciones diversas puede generar la vulneración del principio de igualdad que implica otorgar '…el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales…'
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte