VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0257/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0257/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

conceder una tutela provisional y transitoria

Hecha esta salvedad, por la cual es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se tiene que de las conclusiones arribadas y los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Disidencia, en cuanto a los presupuestos, naturaleza y alcances de la doctrina de las vías de hecho, es posible concluir que no corresponde conceder una tutela provisional y transitoria a la accionante, con relación a su derecho a la propiedad y otros derechos sustantivos conexos que se denuncian como vulnerados; en razón a que, no se cumplió con un presupuesto procesal referido a la carga de prueba a ser cumplida por los solicitantes de tutela, tendiente a acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos (Fundamento Jurídico II.4 de esta Disidencia).

Es así que, respecto al supuesto de tener la titularidad y dominialidad del bien inmueble en el que presuntamente se ejercieron las medidas de hecho, los impetrantes de tutela si bien demuestran su derecho propietario, mediante Folio Real con Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0059317, emitida el 19 de julio de 2017; que acredita el registro propietario del inmueble -casa- ubicado en “No. 15, manzana LL, zona Villa Ayacucho, Achumani” con una superficie de 300 m2, a nombre de Claudia Rosela Cordero Lorenzetti y los demás peticionantes de tutela, en mérito al cual, se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros. Sin embargo, no se ha acreditado de manera objetiva, la ocupación por vías de hecho de la demandada Justa Susanne Leickhardt de Korponai; por el contrario, este Tribunal advierte que la posesión que detentaría la demandada fue por acuerdo de partes con la accionante, quien vivía en el inmueble con la condición del pago de cuotas al colegio; y ante el no pago, la impetrante de tutela alega vías de hecho únicamente por no haberse cumplido con lo convenido; con el advertido que la demandada alega tener derecho de usufructo sobre el bien inmueble de referencia, aspecto que deberá ser debatido y resuelto, a través de las vías ordinarias.

Tampoco se demostró el ejercicio de vías de hecho por parte de la codemandada -Martha Carolina Gamarra Céspedes- es decir, que ésta hubiera ocupado el bien inmueble en forma arbitraria, y que por esa razón, la impetrante de tutela hubiera sido afectada en forma indebida en sus derechos; al contrario, también se advierte que: