VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0258/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0258/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

c)

c)       En el caso concreto, la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 080 de 11 de septiembre de 2018 y el Auto complementario de 20 de septiembre de 2018, ordenado la reincorporación de la trabajadora en el plazo máximo de tres días improrrogables de recibida la misma al último cargo donde desempeñaba sus funciones, más el pago de salarios devengados desde el día del despido injustificado, restitución de los seguros a corto y largo plazo y prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación en su contra. Conminatoria cuya característica es la obligatoriedad; por lo que, ameritaba que la jurisdicción constitucional a través de la                    SCP 0258/2019-S2, disponga su cumplimiento; puesto que, conforme al art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el artículo único del DS 0495, se establece que una vez que las Jefaturas Departamentales de Trabajo constaten el despido injustificado, deben conminar al empleador “…a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación” (el resaltado es nuestro), determinando además en su parágrafo IV, que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de la notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; respecto a dicho imperativo legal, los administradores de justicia constitucional deben hacer cumplir la referida Conminatoria en todo su contenido, porque es de carácter obligatorio para el empleador; más aún, cuando se supone que la jurisdicción administrativa laboral con carácter previo, constató la lesión del derecho al trabajo y como lógica consecuencia del derecho a la remuneración, que el trabajador no pudo percibir porque fue sometido a un despido intempestivo o injustificado; pero sobre todo, el Tribunal Constitucional Plurinacional al ser el máximo guardián del cumplimiento de la Constitución Política del Estado, tiene la responsabilidad de materializar el contenido del art. 48.I de la referida Norma Suprema, cuyo tenor es claro al disponer que “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio” (el resaltado es añadido); el cual, constituye un imperativo constitucional, una regla sujeta a cumplimiento sin dar margen a interpretaciones regresivas sobre el contenido dispositivo de las referidas conminatorias laborales; consiguientemente, por razonamiento lógico, la conminatoria que determine la reincorporación laboral más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación -como lo establece el art. 10.III del DS 28699- se constituye en una disposición social y laboral de cumplimiento obligatorio -como lo manda el art. 48.I de la CPE-; en ese sentido, la suscrita Magistrada considera que la SCP 0258/2019-S2, debió imponer al empleador la observancia de todo el contenido dispositivo de la citada Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 080 y el Auto complementario de 20 de septiembre de 2018, más aún cuando es favorable para la accionante; y no someter de forma implícita el art. 48.I de la CPE, a interpretaciones regresivas que atentan la situación laboral de los trabajadores;