VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0258/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
En ese entendido, la SCP
En el presente caso, la accionante demanda el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 80, de reincorporación a su fuente laboral y del Auto complementario de 20 de septiembre de 2018, dispuestas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; empero, a pesar de la notificación el representante legal de la empresa Multi Internacional S.R.L., no dio cumplimiento a la referida Conminatoria, interponiendo los recursos de alzada, demostrando de esta forma su rebeldía e incumplimiento.
De la revisión de obrados se evidencia que la impetrante de tutela fue contratada por la empresa Multi Internacional S.R.L., el 2 de enero de 2001, ejerciendo diferentes cargos como obrera en diversas secciones de la señalada empresa, siendo elegida como Secretaria General del Sindicato Fabril Multi Internacional -gestiones 2017 a 2019-; empero, por Memorándum: Multi Internacional/ RR.HH. 54/2018 de 24 de agosto, fue despedida de manera injusta; sin tomar en cuenta que gozaba de inamovilidad por fuero sindical, ante esa situación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba; entidad administrativa laboral, que conforme al procedimiento, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 080 de 11 de septiembre de 2018, y el Auto complementario de 20 de septiembre del mismo año, ordenado la reincorporación de la trabajadora en el plazo máximo de tres días improrrogables de recibida la misma al último cargo donde desempeñaba sus funciones, más el pago de salarios devengados desde el día del despido injustificado, restitución de los seguros a corto y largo plazo y prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación en su contra. Conminatoria cuya característica es la obligatoriedad.
Con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 080 de 11 de septiembre de 2018 y el Auto complementario de 20 de septiembre de 2018, se notificó al representante legal de la empresa Multi Internacional S.R.L.; empero, en lugar de dar cumplimiento, decidió plantear recurso revocatorio y jerárquico, con los que concluyó la fase administrativa y en las que se confirmó totalmente la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 80.
Por lo expuesto precedentemente y en atención al carácter obligatorio de dicha Conminatoria, la parte demandada debió dar cumplimiento inmediato a esa determinación, situación que se evidencia no ocurrió en el presente caso; viabilizando que se conceda la presente acción de amparo constitucional en el marco de las subreglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, por vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral por fuero sindical lesionados a consecuencia de la inobservancia de la conminatoria de reincorporación laboral.
Asimismo, es menester señalar que conforme a las subreglas citadas en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente, corresponde el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales que la ley establece, conforme solicitó la solicitante de tutela y lo dispuso la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 80.
Finalmente, cabe aclarar con relación al recurso de revocatoria y jerárquico interpuesto por el representante de la empresa Multi Internacional S.R.L., al considerar que la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/080 fue emitida sin competencia, cabe aclarar que conforme a la jurisprudencia desarrollada esta situación no es óbice para que no se dé cumplimiento a la referida Conminatoria de Reincorporación; dado que, ésta debe ser ejecutada de inmediato en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores. En todo caso, la empresa conminada tiene a su alcance las acciones legales contra cualquier determinación que considere indebida por parte de la Jefatura Departamental del Trabajo, pero bajo ningún contexto puede negarse a su cumplimiento con el argumento de no estar de acuerdo con lo definido por la citada autoridad, conforme ha ocurrido en el caso en análisis, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente.
- I.
- CONFIRMAR
- a)
- 1)
- II.1. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- por una parte
- Por otra parte
- pago de sueldos devengados
- b)
- c)
- d)
- En ese entendido, la SCP
- 2)
- 3)
- protección de las
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal