ACLARATORIO DE LA SCP 0416/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0416/2019-S2
Sucre, 24 de junio de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26606-2018-54-AAC
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada, al tiempo de suscribir la SCP 0416/2019-S2 de 24 de junio, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, manifiesta su conformidad con la decisión de confirmar la Resolución AC-17-2018 de 15 de noviembre y conceder la tutela impetrada; sin embargo, a través del presente Voto Aclaratorio, considera que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional debió complementar su fundamentación asumiendo el criterio de la SCP 1231/2013 de 1 de agosto, que efectuó una interpretación del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que la imprescriptibilidad prevista en esa norma, no alcanza a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
En consecuencia, correspondía que la SCP 0416/2019-S2, incorpore el siguiente fundamento jurídico para reforzar su argumentación:
II. FUNDAMENTOS
II.1. Interpretación del art. 112 de la Constitución Política del Estado, concerniente a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo por duración del proceso
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1231/2013 de 1 de agosto[1], realizó una interpretación con relación a las normas penales que establecen las limitaciones claras y explícitas al poder punitivo del Estado, en caso de supuestos que excluyen y/o cancelen la punibilidad, como la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, que se encuentra regulada en los arts. 27 inc. 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en la Disposición Transitoria Tercera de la misma norma adjetiva penal. En ese marco, dicha Sentencia establece que: “…la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso procura garantizar que el ejercicio propiamente de la acción penal, materializado en determinado proceso y procedimientos concretos, se lleve a cabo dentro un plazo razonable…” (las negrillas son nuestras).
Así también, la citada SCP 1231/2013, con relación al art. 112 de la CPE, el cual dispone que: “Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”; señala que el Juez o Tribunal penal ante la posibilidad de ejecutar y aplicar el poder punitivo a través de la una sanción penal, tiene la responsabilidad de analizar los supuestos legales que excluyen o cancelan dicha punibilidad, encontrándose entre los mismos: a) La extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; b) La extinción de la acción penal por prescripción; y, c) La extinción de la pena por prescripción; asimismo, estableció en el Fundamento Jurídico III.2, que:
De cierto modo, es posible asimilar que al residir los fundamentos de la prescripciónen diversas consideraciones que en definitiva dependen de la postura sobre política criminal del legislador, el constituyente haya dispuesto la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico. Lo que no es posible interpretar es que el art. 112 de la CPE, pretenda suprimir el principio de plazo razonable, y con ello eliminar el debido proceso, reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y cabalmente interpretada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Esto no supone una interpretación estricta y cabal del art. 112 de la CPE, ni de las normas concretas que mantiene su texto, simplemente significa, a la luz del caso en concreto, eliminar su aplicación o efectos de imprescriptibilidad frente al plazo máximo de duración del proceso, ya que de la lectura textual del art. 112 de la CPE, no se puede concluir que la imprescriptibilidad de la referida disposición alcanza a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso máxime si se considera lo referido ut supra en sentido que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye un derecho humano que además está garantizado por la Constitución y que en su caso debe generar responsabilidad en los causantes de dicha dilación.
De modo que, el principio de plazo razonable y su concretización a través de la regla general que define la posibilidad de cancelar la responsabilidad punitiva mediante la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso no admite excepción alguna en atención al art. 112 de la CPE, que únicamente alcanza y refiere a la imprescriptibilidad de la acción penal pero no a la extinción por máxima duración del proceso (las negrillas son añadidas).
Entendimiento, reiterado en la SCP 0328/2019-S3 de 19 de julio.
II.2. Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0416/2019-S2
La Magistrada que suscribe, si bien está de acuerdo con la concesión de la tutela solicitada en la acción de amparo constitucional, por la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 74/2018 de 10 de abril; empero, considera que, además de los argumentos expuestos en la SCP 0416/2019-S2, corresponde complementar como fundamento jurídico para conceder la tutela, los criterios asumidos en la citada SCP 1231/2013, que realizó una interpretación del art. 112 de la CPE, señalando que la imprescriptibilidad prevista en esa norma no alcanza a la duración máxima del proceso penal.
Sobre la base de lo manifestado, en el caso en estudio, correspondía analizar el fondo de la problemática planteada también sobre la base de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento II.1 del presente Voto Aclaratorio; toda vez que, las autoridades demandadas al momento de emitir una nueva resolución en cumplimiento de la SCP 0416/2019-S2, deben observar con claridad dichos aspectos, debiendo decidir sobre la mejor interpretación y aplicación de la norma penal, con el fin de pronunciar una determinación debidamente fundamentada y motivada que responda todos los puntos establecidos como agravios en los recursos de apelación formulados contra el Auto Interlocutorio 281/2016 de 2 de junio; de tal manera que, no vulnere ningún derecho fundamental o garantía constitucional, y por ende, no dé lugar a confusión sobre los institutos jurídicos que acontecen en el presente caso, vinculados a los delitos de corrupción.
III. CONCLUSIÓN
Por las razones expuestas, la Magistrada que efectúa el presente Voto Aclaratorio, considera que si bien la SCP 0416/2019-S2 de 24 de junio, concedió la tutela solicitada en la acción de amparo constitucional; sin embargo, conforme a lo analizado precedentemente, debió además complementar su fundamentación, asumiendo el entendimiento de la SCP 1231/2013 de 1 de agosto, que haciendo una interpretación del art. 112 de la Norma Suprema, establece que la imprescriptibilidad no es extensiva a la duración máxima del proceso penal; y de esta forma, orientar a las autoridades demandadas a la emisión de una resolución que cumpla los presupuestos de una debida fundamentación y motivación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]El FJ III.2, establece que: “…concretizan en el derecho penal y derecho procesal penal en el momento en que el legislador determina limitaciones claras y explícitas al poder punitivo del Estado, como sería el caso de supuestos que excluyen y/o cancelan la punibilidad, o lo que en otros términos sería la obstaculización o eliminación de imposición de pena en supuestos como, por ejemplo, la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, prevista en los arts. 133 y 27 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en la Disposición Transitoria Tercera de la misma norma adjetiva, que regula la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo dentro procesos penales que se rigen con el régimen procesal anterior.
El sentido teleológico de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, permite que la misma opere como un modo directo de concretización explícita del derecho al debido proceso, pues responde precisamente al derecho que tiene toda persona de ser juzgada dentro un plazo razonable que impida que el procesado o acusado permanezca de modo indefinido bajo acusación y persecución penal; emergiendo implícitamente la obligación de asegurar un pronunciamiento de sentencia firme y ejecutoriada bajo términos de prontitud.
Por consiguiente, la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso procura garantizar que el ejercicio propiamente de la acción penal, materializado en determinado proceso y procedimientos concretos, se lleve a cabo dentro un plazo razonable. Por ello, el art. 133 del CPP, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento y que vencido el plazo el juez declarará la extinción de la acción. Asimismo, la Disposición Transitoria Tercera, dispone que los procesos a tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deben concluir en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación del Código de Procedimiento Penal, en cuyo, caso el juez declarará la extinción de la acción penal. Ahora bien, el art. 112 de la CPE, determina textualmente que: `Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad´.
Corresponde entonces identificar el significado y/o naturaleza de esta disposición constitucional, y para ello es necesario traer a colación que precisamente en la teoría del derecho penal se han desarrollado obstáculos a la responsabilidad punitiva, entendiéndose esto como la posibilidad de que el órgano jurisdiccional frente a un delito no está obligado a responder con una pena como si se tratara de un acto reflejo de estímulo y respuesta. Al contrario, éste puede estar facultado tanto para habilitar poder punitivo, como carecer de esa facultad por propio mandato legal. En resumen, el juez o tribunal penal frente a la posibilidad de ejercer y aplicar poder punitivo a través de una sanción penal también es responsable de analizar los supuestos legales que excluyen o cancelan la punibilidad.
Entre estos supuestos legales no sólo se encuentra la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; entre otros, se hace presente la extinción de la acción penal por prescripción y la extinción de la pena también por prescripción.
La extinción de la acción penal por prescripción se encuentra regulada en los arts. 27, 29, 29 Bis, 30, 31, 32, 33 y 34 del CPP, y se activa con la comisión de un hecho tipificado como delito y comienza a correr desde la media noche del día en que se cometió el mismo o en que cesó su consumación. De esa manera, el delito prescribirá según la clasificación de tiempo que sigue el art. 29 del CPP, que se interrumpe y suspende según las reglas de los arts. 30, 31, 32, 33 y 34 de la misma norma adjetiva.
Por su parte, el Código Penal, regula la prescripción de la pena, cuya esencia reside en extinguir ya no la acción penal sino la pena producto de una sentencia condenatoria ejecutoriada. De esta manera, se extingue la potestad de ejecutar la pena por el transcurso de un tiempo determinado, en tanto el art. 105 del Código Penal (CP), establece que `estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse´.
Todos estos supuestos, incluyendo la extinción por vencimiento, se constituyen en garantías que determinan, de modo general, que el transcurso del tiempo produce efectos que inhabilitan la potestad del Estado para iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, o en su caso, inhabilitar la posibilidad de ejecutar la pena. Supuestos estos que se fundamentan en la imposibilidad de reunir pruebas, en el deterioro o desaparición de las mismas, en la dificultad de reconstruir la verdad, en la pérdida de interés de perseguir penalmente, negligencia en ejecutar la pena, la imposibilidad de mantener eternamente bajo amenaza de pena a una persona o la necesidad de sancionar la negligencia del Estado; sin embargo, la extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso adquiere especial relevancia constitucional en tanto se fundamenta en el sistema interamericano de derechos humanos que reconoce el principio de plazo razonable implícito en el derecho al debido proceso.
Es justamente en este esquema de análisis que ingresa el art. 112 de la CPE, pues al establecer que los delitos cometidos por servidores públicos son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, parece eliminar cualquier obstáculo jurídico penal a la responsabilidad punitiva, o lo que sería lo mismo, la posibilidad de cancelar la punibilidad por el simple transcurso del tiempo a través de la declaración de extinción de la acción o de la pena por motivo de la prescripción.
De cierto modo, es posible asimilar que al residir los fundamentos de la prescripciónen diversas consideraciones que en definitiva dependen de la postura sobre política criminal del legislador, el constituyente haya dispuesto la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico. Lo que no es posible interpretar es que el art. 112 de la CPE, pretenda suprimir el principio de plazo razonable, y con ello eliminar el debido proceso, reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y cabalmente interpretada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Esto no supone una interpretación estricta y cabal del art. 112 de la CPE, ni de las normas concretas que mantiene su texto, simplemente significa, a la luz del caso en concreto, eliminar su aplicación o efectos de imprescriptibilidad frente al plazo máximo de duración del proceso, ya que de la lectura textual del art. 112 de la CPE, no se puede concluir que la imprescriptibilidad de la referida disposición alcanza a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso máxime si se considera lo referido ut supra en sentido que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye un derecho humano que además está garantizado por la Constitución y que en su caso debe generar responsabilidad en los causantes de dicha dilación.
De modo que, el principio de plazo razonable y su concretización a través de la regla general que define la posibilidad de cancelar la responsabilidad punitiva mediante la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso no admite excepción alguna en atención al art. 112 de la CPE, que únicamente alcanza y refiere a la imprescriptibilidad de la acción penal pero no a la extinción por máxima duración del proceso”.