ACLARATORIO DE LA SCP 0416/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ACLARATORIO DE LA SCP 0416/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

MAGISTRADA

[1]El FJ III.2, establece que: “…concretizan en el derecho penal y derecho procesal penal en el momento en que el legislador determina limitaciones claras y explícitas al poder punitivo del Estado, como sería el caso de supuestos que excluyen y/o cancelan la punibilidad, o lo que en otros términos sería la obstaculización o eliminación de imposición de pena en supuestos como, por ejemplo, la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, prevista en los arts. 133 y 27 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en la Disposición Transitoria Tercera de la misma norma adjetiva, que regula la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo dentro procesos penales que se rigen con el régimen procesal anterior.

El sentido teleológico de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, permite que la misma opere como un modo directo de concretización explícita del derecho al debido proceso, pues responde precisamente al derecho que tiene toda persona de ser juzgada dentro un plazo razonable que impida que el procesado o acusado permanezca de modo indefinido bajo acusación y persecución penal; emergiendo implícitamente la obligación de asegurar un pronunciamiento de sentencia firme y ejecutoriada bajo términos de prontitud.

Por consiguiente, la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso procura garantizar que el ejercicio propiamente de la acción penal, materializado en determinado proceso y procedimientos concretos, se lleve a cabo dentro un plazo razonable. Por ello, el art. 133 del CPP, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento y que vencido el plazo el juez declarará la extinción de la acción. Asimismo, la Disposición Transitoria Tercera, dispone que los procesos a tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deben concluir en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación del Código de Procedimiento Penal, en cuyo, caso el juez declarará la extinción de la acción penal. Ahora bien, el art. 112 de la CPE, determina textualmente que: `Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad´.

Corresponde entonces identificar el significado y/o naturaleza de esta disposición constitucional, y para ello es necesario traer a colación que precisamente en la teoría del derecho penal se han desarrollado obstáculos a la responsabilidad punitiva, entendiéndose esto como la posibilidad de que el órgano jurisdiccional frente a un delito no está obligado a responder con una pena como si se tratara de un acto reflejo de estímulo y respuesta. Al contrario, éste puede estar facultado tanto para habilitar poder punitivo, como carecer de esa facultad por propio mandato legal. En resumen, el juez o tribunal penal frente a la posibilidad de ejercer y aplicar poder punitivo a través de una sanción penal también es responsable de analizar los supuestos legales que excluyen o cancelan la punibilidad.

La extinción de la acción penal por prescripción se encuentra regulada en los arts. 27, 29, 29 Bis, 30, 31, 32, 33 y 34 del CPP, y se activa con la comisión de un hecho tipificado como delito y comienza a correr desde la media noche del día en que se cometió el mismo o en que cesó su consumación. De esa manera, el delito prescribirá según la clasificación de tiempo que sigue el art. 29 del CPP, que se interrumpe y suspende según las reglas de los arts. 30, 31, 32, 33 y 34 de la misma norma adjetiva.

Por su parte, el Código Penal, regula la prescripción de la pena, cuya esencia reside en extinguir ya no la acción penal sino la pena producto de una sentencia condenatoria ejecutoriada. De esta manera, se extingue la potestad de ejecutar la pena por el transcurso de un tiempo determinado, en tanto el art. 105 del Código Penal (CP), establece que `estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse´.

Todos estos supuestos, incluyendo la extinción por vencimiento, se constituyen en garantías que determinan, de modo general, que el transcurso del tiempo produce efectos que inhabilitan la potestad del Estado para iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, o en su caso, inhabilitar la posibilidad de ejecutar la pena. Supuestos estos que se fundamentan en la imposibilidad de reunir pruebas, en el deterioro o desaparición de las mismas, en la dificultad de reconstruir la verdad, en la pérdida de interés de perseguir penalmente, negligencia en ejecutar la pena, la imposibilidad de mantener eternamente bajo amenaza de pena a una persona o la necesidad de sancionar la negligencia del Estado; sin embargo, la extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso adquiere especial relevancia constitucional en tanto se fundamenta en el sistema interamericano de derechos humanos que reconoce el principio de plazo razonable implícito en el derecho al debido proceso.

Es justamente en este esquema de análisis que ingresa el art. 112 de la CPE, pues al establecer que los delitos cometidos por servidores públicos son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, parece eliminar cualquier obstáculo jurídico penal a la responsabilidad punitiva, o lo que sería lo mismo, la posibilidad de cancelar la punibilidad por el simple transcurso del tiempo a través de la declaración de extinción de la acción o de la pena por motivo de la prescripción.

De cierto modo, es posible asimilar que al residir los fundamentos de la prescripciónen diversas consideraciones que en definitiva dependen de la postura sobre política criminal del legislador, el constituyente haya dispuesto la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico. Lo que no es posible interpretar es que el art. 112 de la CPE, pretenda suprimir el principio de plazo razonable, y con ello eliminar el debido proceso, reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y cabalmente interpretada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Esto no supone una interpretación estricta y cabal del art. 112 de la CPE, ni de las normas concretas que mantiene su texto, simplemente significa, a la luz del caso en concreto, eliminar su aplicación o efectos de imprescriptibilidad frente al plazo máximo de duración del proceso, ya que de la lectura textual del art. 112 de la CPE, no se puede concluir que la imprescriptibilidad de la referida disposición alcanza a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso máxime si se considera lo referido ut supra en sentido que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye un derecho humano que además está garantizado por la Constitución y que en su caso debe generar responsabilidad en los causantes de dicha dilación.