AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2019-CA
Fecha: 19-Jun-2019
II.6. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la recurrente a través de su representante legal interpone el presente recurso directo de nulidad demandando la nulidad del Auto de Vista de 19 de abril de 2018, considerando que la autoridad recurrida habría emitido la aludida determinación sin contar con jurisdicción ni competencia al efecto, por cuanto, la excusa formulada por este para conocer el proceso coactivo civil iniciado por Manuel Porro Castillo contra Celina Carmen Vásquez Maldonado y Máxima Mamani Vda. de Vásquez, fue declarada legal el 15 de mayo de 2017, momento a partir del cual carecía de competencia para sustanciar dicha causa. Por lo que, al haber emitido el Auto de Vista de 19 de abril de 2018, usurpó funciones y competencia que no le correspondían, de acuerdo a lo establecido en los arts. 14 y 16.I del CPC, razón por la que dicho fallo sería un acto jurisdiccional ejercido sin competencia y de acuerdo a lo previsto en el art. 122 de la CPE, seria nulo de pleno derecho.
Consiguientemente, la recurrente al momento de interponer el presente recurso no consideró la causal de improcedencia contenida en el art. 146.2 del CPCo, ya que en circunstancias como la del caso en análisis, vinculadas al debido proceso, específicamente al juez natural en su componente de competencia, no es posible activar el recurso directo de nulidad, puesto que las lesiones que afecten al debido proceso, deberán ser reparadas dentro de los procesos a través de los mecanismos procesales establecidos al efecto por la ley y la Constitución Política del Estado, y no mediante el recurso ya mencionado.
Bajo dicho contexto y en aplicación a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, teniendo en cuenta que este Tribunal reconoció el instituto de la reconducción procesal de acciones, la misma será aplicada en determinadas circunstancias, respecto a sujetos que pertenezcan a grupos que demanden una protección constitucional reforzada y cuando se advierta que el contenido de la demanda permite adecuar y reconducir la misma a otra acción o recurso en la vía constitucional, ante la evidente lesión de derechos.
En tal sentido, en el caso de autos, se tiene que Máxima Mamani Vda. de Vásquez, está comprendida en los grupos vulnerables referidos en el Fundamento Jurídico II.4 del presente Auto Constitucional, toda vez que, es una persona de la tercera edad (fs. 171), con un delicado estado de salud conforme consta de la documental adjunta (fs. 157 a 166), quien de acuerdo a los antecedentes presentados y a la demanda formulada en lugar de interponer el recurso directo de nulidad debió haber planteado una acción de amparo constitucional, para lograr el resguardo de sus derechos, por lo que tomando en cuenta los principios procesales de la justicia constitucional de celeridad, no formalismo y concentración determinados en el art. 3, 4, 5 y 6 del CPCo, corresponde que el presente recurso directo de nulidad sea reconducido a una acción de amparo constitucional, tipo de reconducción que este Tribunal ya efectuó a partir del principio pro actione, mediante la SCP 0347/2012 de 22 de junio.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales,
- Fragmento 6
- a
- Por su parte, la Comisión de Admisión en reiterados fallos -AC 0323/2012-CA de 9 de abril-, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional asumió que el recurso directo de nulidad no es aplicable: ‘…a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso…
- Fragmento 9
- en consecuencia, el razonamiento o doctrina constitucional precedentemente referido (reconducción o conversión de acciones) no opera ni es aplicable en todos los casos
- Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales.
- Fragmento 12
- grupos vulnerables
- II.5. Marco normativo y jurisprudencial respecto de las medidas cautelares
- es preciso que la solicitud de aplicación de medidas cautelares se efectúe por el accionante de manera debidamente fundamentada
- II.6. Análisis del caso concreto
- II.7. La medida cautelar
- Fragmento 18
- 1°
- 3°