AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2019-CA
Fecha: 24-Jun-2019
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Fundamentan que, el art. 202 de la CPE, determina las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre ellas, según el numeral 12 del mismo artículo que, conozca y resuelva los recursos de nulidad; al respecto, el art. 122 de la Norma Fundamental establece que: “Son nulos los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, recurso que, al encontrarse dentro del Capítulo Primero del Título IV, se considera una garantía constitucional.
Añaden, que el recurso directo de nulidad: “…es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; val decir, que es un medio jurisdiccional reparador” (SC 0043/2007 de 20 de agosto).
Invocando jurisprudencia constitucional, agregan que la SC 0037/2007 de 2 de agosto, estableció que el recurso directo de nulidad procede en dos supuestos jurídicos: “… 1) La usurpación de funciones que no le competen a la autoridad pública recurrida, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegitimo por parte de un funcionario o autoridad de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; y 2) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución Política del Estado o la Ley, debiendo entenderse por tal, el que un funcionario o autoridad asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le fue asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente; o en su caso estándole asignada la función o reconocida la competencia, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal”.
Asevera que, a los efectos de una coherente argumentación jurídica es menester recalcar que el recurso directo de nulidad tiene como sustento jurídico, los arts. 122 de la CPE y 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “El recurso directo de nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley” y del art. 144 del mismo Código, que define como acto a: “…toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular de autoridad u órgano público, emitida en violación de la CPE o las leyes”.
Finalmente, el art. 4 de la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales que, el Alcalde Municipal para proceder a cualquier acto jurídico, debe pedir la aprobación y autorización al Concejo Municipal y éste a través de una Resolución, Ordenanza o Ley Municipal aprobar lo que se solicitó; agregan que, el art. 16 de la referida ley, con relación a las atribuciones del Concejo Municipal en sus numerales 21 y 22 disponen: “Autorizar mediante Resolución emitida por el voto de dos tercios del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal, para que la Alcaldesa o el Alcalde prosiga con lo dispuesto en el Numeral 13 del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado y Aprobar mediante Ley Municipal por dos tercios de votos, la enajenación de Bienes Patrimoniales Municipales, debiendo cumplir con lo dispuesto en la Ley del nivel central del Estado”.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- 1)
- el recurso no es para atender hechos en los que el agraviado crea que sus derechos y garantías no están siendo respetados
- II.3. Análisis del caso concreto
- las alegaciones estén centradas sobre actos invasivos en el ejercicio de las facultades, competencias y jurisdicción que ya fueron definidas por el Constituyente y Legislador, lo contrario constituye una problemática ajena a esta jurisdicción y, por lo mismo carece de relevancia constitucional
- RECHAZAR