AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2019-CA
Fecha: 24-Jun-2019
II.3. Análisis del caso concreto
Como antecedente fáctico se tiene, el asentamiento desde 1985 de varias familias provenientes de diferentes regiones del departamento de Potosí, en terrenos baldíos de las afueras de la ciudad del mismo nombre, en donde construyeron viviendas precarias, entre ellas la Junta Vecinal “Barrio Lindo”, asentada en el Distrito municipal de la zona Bracamonte, tramitando su Personalidad Jurídica reconocida mediante Resolución Municipal 033/2008 y Resolución Prefectural 164/2008. En este entendido, los miembros de dicho asentamiento, pese a las mejoras conseguidas, a la fecha no pueden regularizar su derecho propietario, porque originalmente los terrenos donde están asentados eran de propiedad del GAMP según la OM 046/2012, reconociendo así, la propiedad pública sobre las áreas de equipamiento, forestación, áreas verdes y vías del Distrito Municipal 12, ubicado en la zona Bracamonte, urbanización Chapini Bajo; bienes que fueron registrados en DD.RR. por Zenón Gutiérrez Gutiérrez en su condición de Alcalde Municipal en ese momento y en base al Testimonio 453/2012, que protocolizó la minuta 063/2012, evidenciándose por ende el derecho propietario sobre 810 434,32 m2 a favor de la entidad edilicia precitada.
Empero, durante la gestión del ex-Alcalde Municipal Remberto Gareca Prada, mediante Testimonio 064/2015, sin cumplir los procedimientos legales establecidos, habría transferido dichos terrenos municipales a título gratuito en favor de personas particulares y sin existir autorización de la instancia legal, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 158.I. núm. 13) de la CPE; y, 4.I y II, 16.21 y 22 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, respecto a la necesidad de resolución del Concejo Municipal autorizando la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional; documento que habría dispuesto el cambio de uso de suelo de la totalidad del 100% del área de forestación de 562 072,24 m2 consignado en el plano aprobado de la urbanización Chapini Bajo, de área de forestación por área residencial o urbanizable, actualmente zona de “Barrio Lindo”, evidenciando la inexistencia de solicitud formal al ente deliberante sobre la propuesta de reasignación del uso de suelo, que fue objeto de modificación en las matriculas registradas en DD.RR. a favor de particulares, usurpando con ello funciones que no le competían; por tanto, el dueño legítimo o titular sería el Estado Boliviano a través del Municipio de Potosí; sosteniendo, que con dicho proceder la autoridad edil, vulneró el art. 158.I.13 de la CPE, por cuanto una de las facultades específicas de la Asamblea Legislativa Plurinacional es la aprobación de la enajenación de los bienes de dominio público del Estado; consecuentemente, el ex-Alcalde Municipal de Potosí, Remberto Gareca Prada, de manera unilateral y sin autorización del Órgano Legislativo, protocolizó ante Notario de Gobierno una minuta de reconocimiento de derecho propietario a favor de particulares sin competencia y usurpando funciones que no le corresponden.
Conforme fue desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.1 y 2 del Presente Auto Constitucional, los supuestos en los que opera el recurso directo de nulidad, hacen referencia a la usurpación de funciones por falta de competencia, así como por el ejercicio jurisdiccional o potestativo que no emana de la ley; sin embargo, en el caso concreto se advierte el cuestionamiento de un contrato bilateral de cesión o reconocimiento de derechos (Testimonio 064/2015), en el que participaron el ex Alcalde de la ciudad de Potosí Remberto Gareca Prada y las familias Coro, Ayarachi, Tapia, Yucra y Malfert, respecto de la urbanización Chapini Bajo; circunstancia, que es inadmisible en la sustanciación del recurso analizado, en virtud a la existencia de terceros interesados cuyos derechos pueden eventualmente verse afectados, y sin que los mismos hayan tenido la posibilidad de asumir defensa alguna; al respecto, el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución, establece que, el recurso directo de nulidad, no es el mecanismo idóneo para cuestionar el contenido mismo del acto; por lo que, las presuntas vulneraciones de derechos y garantías de los vecinos asentados en “Barrio Lindo”, en virtud a los actos del entonces Alcalde Municipal Remberto Gareca Prada, no pueden ser analizados a través del recurso interpuesto, pues, el constituyente ha diseñado y previsto mecanismos específicos para la protección de los mismos como ser la acción de amparo constitucional.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- 1)
- el recurso no es para atender hechos en los que el agraviado crea que sus derechos y garantías no están siendo respetados
- II.3. Análisis del caso concreto
- las alegaciones estén centradas sobre actos invasivos en el ejercicio de las facultades, competencias y jurisdicción que ya fueron definidas por el Constituyente y Legislador, lo contrario constituye una problemática ajena a esta jurisdicción y, por lo mismo carece de relevancia constitucional
- RECHAZAR