AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2019-RCA
Fecha: 04-Jun-2019
II.3. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz declaró la improcedencia de la acción de defensa formulada por Shirley Ruelas Vargas por la causal contenida en el art. 53.2 del CPCo, considerando que al no haber impugnado la Resolución 01/2019 que ahora denuncia, genera la convicción que la consintió en su momento.
De acuerdo al memorial de demanda de esta acción tutelar como a la documental adjunta, se tiene que la parte accionante formuló la misma contra Claudia Camacho Palacios, Lourdes Gutiérrez Vega y Jimmy Jaime Cruz en su condición de Miembros de la Comisión Disciplinaria Regional de la UDABOL, considerando que los mismos lesionaron sus derechos en la tramitación y resolución del proceso administrativo instaurado en su contra, el cual finalizó sancionándola con su destitución de la UDABOL, por lo cual, acude a la vía constitucional pidiendo la nulidad de los actos acusados a los demandados respecto del proceso disciplinario incoado contra su persona, y solicitando la restitución de sus derechos conculcados y se impongan costas y daños.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado y a la documental adjunta se tiene que mediante Resolución 01/2019 de 14 de marzo (fs. 10 a 11), los demandados en su condición de Miembros de la Comisión Disciplinaria Regional de la UDABOL de Santa Cruz, determinaron la destitución o despido de la accionante, la cual le fue notificada el 18 de marzo de 2019 (fs. 12). Llegando a declararse ejecutoriada dicha Resolución el 26 del citado mes y año (fs. 13), habiendo la accionante formulado recurso de apelación el 1 de abril de 2019 (fs. 14 a 16 vta.), el cual fue declarado infundado por Resolución de 2 del citado mes y año, señalando que la Resolución apelada ya estaba ejecutoriada (fs. 17); posteriormente, el 8 de mayo de 2019, la accionante interpone la presente acción, buscando la nulidad de lo resuelto en el referido proceso (fs. 19 a 24). En tal sentido, se tiene que Shirley Ruelas Vargas no consideró que este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediato para el resguardo de los derechos y garantías fundamentales, puesto que, en su momento no agotó la vía administrativa, por cuanto presentó recurso de apelación después que la Resolución 01/2019 fue declarada ejecutoriada, circunstancia que recae en la subregla de improcedencia contenida en el punto 1 inc. a) de la citada SC 1337/2003-R, al no haber interpuesto en su oportunidad y en plazo el medio legal de impugnación previsto al efecto, recayendo por ello, en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo, no así en el 53.2 del citado Código, dado que, al formular el recurso de apelación demostró no estar conforme con la Resolución apelada.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR