AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2019-RCA
Fecha: 10-Jun-2019
II.4.
De la revisión de los argumentos del representante legal de la entidad accionante, se advierte que solicitó la nulidad de las Resoluciones Administrativas RA-SEMURB-DPTO.T. 007/2018 de 28 de junio y 008/2018 de 19 de julio, por considerar que las mismas atentaban los derechos de la Asociación a la que representa, ya que la primera revocó la autorización de parada y de ruta allí señalada, sin que exista causal alguna, y la segunda porque dispuso que se ejecute la primera decisión. Asimismo, indicando que existieron vicios en la notificación con la RA-SEMURB-DPTO.T. 007/2018, señaló que interpuso recurso de revocatoria contra la RA-SEMURB-DPTO.T. 008/2018, posteriormente, presentó dos recursos jerárquicos, ambos rechazados.
Recibida la presente demanda por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia en razón a que la RA-SEMURB-DPTO.T. 007/2018, no fue impugnada a través del recurso de revocatoria, de igual manera en cuanto a la RA-SEMURB-DPTO.T. 008/2018, no fue objetada en el plazo de cinco días como establece el art. 72 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 009/2015, posteriormente mediante memorial de 4 de septiembre del mencionado año, interpuso el recurso jerárquico, el cual fue rechazado por extemporáneo. Corresponde verificar si tal razonamiento asumido por la nombrada Sala Constitucional fue correcta.
Del sello de recepción de la Resolución Administrativa RA-SEMURB-DPTO.T. 007/2018, cursante a fs. 16, se evidencia que la Asociación “14 de Marzo” tomó conocimiento de la misma el 3 de julio de “2017” (siendo lo correcto 2018), a través de Silvia Pocota, cuyo nombre figura en el mencionado sello como receptora del documento notificado; asimismo, se advierte que las Resoluciones Administrativas RA-SEMURB-DPTO.T. 008/2018, cursante a fs. 22 y vta., SEMURB.DPTO.T. 0F. 245/2018 de 2 de octubre (fs. 38 a 41), SEMURB.DPTO.T. OF. 345/2018 de 23 de octubre (fs. 53 a 57) y SEMURB.DPTO.T. OF. 379/2018 de 5 de noviembre (fs. 58 a 61), a tiempo de resolver los diferentes recurso y solicitudes de la entidad accionante, hicieron referencia a esa fecha de notificación con la Resolución Administrativa RA-SEMURB-DPTO.T. 007/2018; empero, la parte actora no esgrimió ningún argumento que cuestione de manera puntual y concreta la mencionada fecha de notificación, pretendiendo desvirtuar en su primer recurso solo la notificación de 9 de julio de 2018 con dicha deteminación, mientras que en recursos posteriores basándose en los argumentos del primero, hicieron alusión de manera general a vicios de nulidad; consiguientemente, al no haber sido puesta en tela de juicio y mucho menos refutada la notificación de 3 de idéntico mes y año, la misma se presume legal y se consideran válidos sus efectos.
Tomando en cuenta ese antecedente y los demás actuados procesales, se puede establecer que la parte impetrante de tutela, si bien activó la vía administrativa, no consideró el sistema recursivo establecido en los arts. 72 en relación al 74 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 009/2015 de 20 de enero, que prevé un plazo de impugnación de cinco días hábiles siguientes a la notificación, tanto para el recurso de revocatoria como el jerárquico, aspecto señalado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional; en ese sentido, le correspondía objetar la RA-SEMURB-DPTO.T. 007/2018, en ese plazo a partir de su notificación, que fue el 3 de julio del mencionado año, término que vencía el 10 de igual mes y año; sin embargo, no se advierte que haya obrado de esa manera, es decir no utilizó el mecanismo procesal previsto por el art. 72 de la citada norma municipal, pues del memorial presentado el 7 de agosto del señalado año (fs. 23 a 25), se advierte que el recurso de revocatoria está dirigido al auto de ejecutoria (RA-SEMURB-DPTO.T. 008/2018) y no así contra la RA-SEMURB-DPTO.T. 007/2018.
En relación a la Resolución Administrativa RA-SEMURB-DPTO.T. 008/2018, el recurso de revocatoria fue planteado extemporáneamente, ya que la Asociación “14 de Marzo” fue notificada a través de Silvia Pocota el 26 de julio de 2018 (fs. 22) y la impugnación el 7 de agosto del referido año (fs. 23 a25), es decir más allá de los cinco días previstos por la precitada Ley Autonómica Municipal, ingresando en la causa de improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad como se tiene ilustrado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, cuya jurisprudencia allí citada describe en su num. 2 inc. a) que no es procedente una demanda de esta naturaleza cuando el accionante planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos como aconteció en este caso.
Cabe aclarar, si bien la parte actora al formular la acción de defensa se basó en la Ley de Procedimiento Administrativo y sus plazos, la Administración municipal ahora demandada, en todas sus resoluciones fue clara en cuanto a la norma aplicada, a efectos de resolver los diferentes recursos interpuesto, señalando siempre al efecto la Ley antes señalada, aspecto que al no ser cuestionada por la entidad accionante, motiva a que sea dicha normativa la que se tome en cuenta a efectos de resolver la presente acción tutelar.
Por consiguiente, conforme a lo expuesto, se observa que en el caso en examen, se adecua a los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional reglada, establecidos en el art. 53.3 del CPCo; concordante con la causal contenida y desarrollada en la subregla del numeral 1 inc. a) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; por lo que, en observancia de los Fundamento Jurídico II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada por incumplimiento del principio de subsidiariedad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 6
- Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo
- Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando
- Recurso de Revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la máxima autoridad municipal
- Recurso Jerárquico podrá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad ejecutiva
- II.4.
- CONFIRMAR