AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2019-RCA

Fecha: 10-Jun-2019

improcedente

La mencionada Sala Constitucional por Resolución 03/2019 de 7 de mayo, cursante de fs. 137 a 139, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que: Mediante decreto de 24 de abril de 2019, se exigió al accionante establezca de manera concreta su petitorio; no obstante, de la revisión del memorial de subsanación se advierte que no lo identificó a cabalidad, siendo ambiguo al señalar: “ꞌ…Se deje sin efecto cualquier sanción de inhabilitación impuesta sin un debido proceso, así como cualquier orden u observación que me separen de mis trabajos…”ꞌ (sic), de donde concluyó que su petición no es concreta. 

De la revisión de la presente acción de defensa, se advierte que el 22 de agosto de 2018, el accionante suscribió un contrato con la empresa        CPM-Investigación & Desarrollo, para un trabajo de arqueología, culminado el mismo, el 31 de igual mes y año, presentó su Informe Final CPM Investigación & Desarrollo 2018/085 (fs. 15 a 69) al Viceministerio de Interculturalidad dependiente del Ministerio de Culturas y Turismo, a ese efecto dicha repartición estatal a través de la UDAM emitió el Informe Técnico MDCyT/UDAM 0603/2018 de 10 de septiembre (fs. 86 a 94), observando dos aspectos, relativos a la entrega del material arqueológico como su custodia definitiva y sobre el archivo fotográfico, que habría sido grabado con fecha anterior a la autorización de los trabajos, dada mediante Resolución MDCyT-UDAM 096/2018 de 29 de agosto (fs. 14). Efectuado su reclamo, la UDAM por Informe Técnico MDCyT/UDAM 0620/2018 de 18 de septiembre (fs. 96 a 97 vta.), le comunicó que las observaciones respecto a las imágenes o fotografías que son parte del Informe del trabajo arqueológico, debieron ser analizadas por la Unidad de Sistema del nombrado Ministerio.

En ese orden, estando pendiente la realización del “Proyecto de Implementación y Salvamento Arqueológico” para la construcción del viaducto Plaza San Martín, zona de Miraflores de la ciudad de La Paz, solicitó la autorización respectiva; sin embargo, la Unidad de Arqueología y Museos dependiente del referido Ministerio, por nota MDCyT./UDAM./ 537/2018 de 24 de septiembre (fs. 105), recomendó excluirle del equipo de trabajo que ejecutaría aquel proyecto, dado que debía aclarar de manera satisfactoria las observaciones sobre ese diagnóstico que realizó, cuyo trámite fue derivado a la Unidad de Sistemas del nombrado Ministerio, para el análisis de las imágenes fotográficas, que eran parte del Informe que presentó.

No obstante de estar pendiente de aprobación aquel Informe Final de diagnóstico arqueológico para la construcción del viaducto Plaza San Martín (Miraflores) de 31 de agosto de 2018, la Unidad de Arqueología y Museos por nota MDCyT./UDAM./621/2018 de 5 de noviembre (fs. 104), adjuntando el Informe Técnico MDCyT/UDAM 730/2018 de 5 de noviembre (fs. 106 a 111), determinó inhabilitarle por el lapso de seis meses, respecto a trabajos arqueológicos en obras públicas o privadas en las que tenga que ver el Estado, actuación que, a entender del accionante, refleja una medida de hecho, dado que, a pesar de no haberse definido el trámite sobre las observaciones a su primer trabajo, dicha Unidad le habría prohibido autorizaciones para trabajos posteriores, sin que se hubiera instaurado un proceso previo, como denuncia en su demanda. En ese sentido, en el presente caso, es posible la flexibilización del principio de subsidiariedad, debiendo en todo caso los hechos expuestos, ser verificados por la Sala Constitucional en audiencia pública. En cuanto al principio de inmediatez, siendo la última comunicación la nota MDCYT-DGAJ 556/2018 de 31 de diciembre alegada por el accionante, y tomando en cuenta que la acción tutelar fue presentada el 18 de abril de 2019, se encuentra dentro del plazo legal.