AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2019-RCA
Fecha: 07-Jun-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 24 de abril de 2019, cursante de fs. 52 a 67 vta. y de subsanación de 2 de mayo de igual año, cursante de fs. 105 a 127 vta., la parte accionante refiere que el 10 de octubre de 2018, los ejecutivos del Sindicato de Trabajadores de SETAR Bermejo, pusieron en conocimiento de la Jefatura Regional de Trabajo de dicha localidad, el pliego de reclamaciones, el punto más importante que hace a la acción tutelar, el incremento salarial retroactivo a la gestión 2017 de un 7% a la masa salarial. El Inspector de Trabajo por Informe de 18 de diciembre de 2018, recomendó derivar el conflicto a un Tribunal Arbitral, al no haber llegado a conciliar los puntos del pliego.
El 24 de diciembre del citado año, se conformó el Tribunal Arbitral compuesto por Juan Pablo Galván Chauque, Jefe Regional de Trabajo de Bermejo del nombrado departamento, como su Presidente, William Irahola Gonzales, Árbitro de la parte patronal y Ramón Benito Vilca Romero, de la parte laboral. Sometido el asunto a un periodo de prueba de siete días, por Resolución de “…14 de enero de 2019…” (sic), dispuso la clausura del mismo y el 4 del mismo mes y año, dictaron el Laudo Arbitral, sin que sea valorada la prueba y en ausencia de fundamentación, resultando además incongruente, puesto que las pruebas fueron presentadas el 11 y 14 del señalado mes y año, cuando dicho Laudo ya fue emitido el 4 de igual mes y año, aspecto que vició el procedimiento previsto en el art. 112 de la Ley General del Trabajo (LGT); otro acto irregular en el que incurrió el Tribunal, es el formulario de notificación con el aludido Laudo, que ratifica esa incongruencia.
La conclusión a la que llegó el Tribunal Arbitral carece de asidero legal, toda vez que no realizó un correcto análisis de la prueba aportada por SETAR, respecto a su naturaleza jurídica, para establecer si la misma se encuentra dentro de los alcances del Decreto Supremo (DS) 3161 de 1 de mayo de 2017, tomando en cuenta que SETAR no es una Entidad Territorial Autónoma (ETA), ni desconcentrada, menos descentralizada de las mismas, sino una “EMPRESA PUBLICA DEPARTAMENTAL”, con patrimonio propio, de duración indefinida, con autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, que financia sus gastos de funcionamiento, operaciones e inversiones de recursos provenientes de la redistribución por prestación de servicios u otros que obtenga en el marco de la ley; es decir, recursos propios.
El incremento salarial autorizado por el Gobierno central mediante el DS 3161, no es aplicable a SETAR, por no estar comprendida en los sectores de Salud, Magisterio, Fuerzas Armadas y Policía Boliviana, para los que se ha autorizado esa medida; tampoco se encuentra dentro de los alcances de la Disposición Final Cuarta del citado Decreto Supremo, como erróneamente interpretó el Tribunal Arbitral, en razón a que dicha disposición legal faculta a las ETA, Gobernaciones, Municipios y sus respectivas instituciones desconcentradas y descentralizadas financiar el incremento salarial de hasta el 7% de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera. Por otro lado, el aludido Decreto Supremo, prohíbe de manera expresa a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos; asimismo, el incremento salarial no incluye a entidades públicas que no se encuentren expresamente contempladas en la norma, estando circunscrito su alcance a las ETA y sus entidades desconcentradas y descentralizadas, no siendo aplicable a las empresas públicas por no estar expresamente previstas en el DS 3161.
El Laudo Arbitral incurre en una contradicción, puesto que no existe coherencia entre la fundamentación y la parte resolutiva, por una parte señala que el incremento debe ser objeto de negociación hasta el 7%, de acuerdo a la disponibilidad y sostenibilidad financiera; por otra, resuelve otorgar el aumento salarial del 2% a favor de los trabajadores de SETAR, siendo que el incremento reconocido por el DS 3161, no es obligatorio sino facultativo, sujeto a negociación, dependiendo de la situación financiera de la entidad. De acuerdo al pliego de reclamaciones, el Sindicato reclamó el incremento del 7%; sin embargo, no se explicó bajo qué fundamento, el Tribunal Arbitral dispuso un aumento del 2%.
En el análisis de la prueba aportada por los trabajadores, el Informe Técnico 019/2017 de 17 de abril, señala las partidas de sueldos y salarios, las cuales no sufrieron disminución alguna y SETAR contaba con recursos financieros; empero, el Tribunal Arbitral efectúo una interpretación sesgada de la documental aportada, como ser de los Estados Financieros (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017), que muestran un resultado negativo sobre la situación económica de la empresa, incurriendo de esa manera en la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de valoración integral de la prueba. Finalmente, resalta que uno de los miembros del Tribunal Arbitral emitió su voto disidente respecto al incremento salarial.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia
- i)
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional
- Es menester señalar que el accionante si bien omitió en un primer momento efectuar una adecuada relación causal entre la causa petendi y el petitum; podía haberlo enmendado a tiempo de hacer uso de la palabra en la audiencia de garantías,