AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2019-RCA

Fecha: 07-Jun-2019

improcedencia

El Juez de garantías, por Resolución 7 de mayo de 2019, cursante de fs. 128 a 131 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) La parte accionante pretende a través de la vía constitucional se haga una nueva ponderación de los antecedentes del caso, para determinar si procedía o no la aplicación del incremento salarial, lo cual no es posible, dado que la valoración o compulsa de la prueba incumbe a la jurisdicción ordinaria; por otro lado, no se aclaró si SETAR se encuentra o no en los alcances del DS 3161; 2) Desde el pliego de reclamaciones (abril 2018) presentado por el Sindicato de SETAR, se incluyó el punto respecto al incremento salarial de la gestión 2017, en base al Decreto Supremo referido, lo que muestra que la entidad impetrante de tutela consintió la tramitación del Laudo Arbitral y la emisión del mismo (enero 2019), sometiéndose al debate sobre el porcentaje del incremento salarial, ahora al considerar que le es desfavorable, expone argumentos de falta de competencia, acusando la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa; 3) Respecto al argumento de que la citada empresa SETAR no se encontraría en los alcances del DS 3161, que fija un incremento salarial del 7% para la gestión 2017, ese aspecto no consta en el Laudo Arbitral, además en dicho documento, habiendo sido suscrito por el representante de esa entidad, debería constar su disidencia, para que el Tribunal Arbitral considere ese aspecto, al no haber actuado de esa manera, se sometió voluntariamente al tratamiento sobre el incremento salarial; y, 4) Resulta incoherente acusar de violatoria de sus derechos al Laudo Arbitral de 4 de enero de 2019, sosteniendo que SETAR no se encontraría en los alcances del DS 3161 y el incremento salarial determinado es indebido e ilegal en cuanto al porcentaje. 

El Juez de garantías, por Resolución 7 de mayo de 2019, cursante de fs. 128 a 131 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) La parte accionante pretende a través de la justicia constitucional se haga una nueva ponderación de los antecedentes del caso, para determinar si procedía o no la aplicación del incremento salarial; b) SETAR consintió la tramitación del laudo arbitral y la emisión del mismo, sometiéndose al debate sobre el porcentaje del incremento salarial, ahora al considerar que le es desfavorable, expone argumentos de falta de competencia, acusando la violación de su derecho al debido proceso y a la defensa; y, c) En cuanto a que la entidad accionante no se encontraría en los alcances del DS 3161 que fija un incremento salarial del 7% para la gestión 2017, ese aspecto no consta en el Laudo Arbitral; por todo ello, resulta incoherente acusar que la emisión de dicho Laudo violó sus derechos fundamentales, cuando ellos mismos se sometieron al tratamiento del incremento salarial.

De la revisión del memorial de demanda así como de subsanación, se tiene que el accionante efectuó una adecuada relación de los hechos, identificando como acto lesivo de sus derechos fundamentales el Laudo Arbitral de 4 de enero de 2019, el cual habría sido emitido sin que se haya valorado de manera adecuada la prueba documental, incurriendo en una actuación incongruente, puesto que, los elementos probatorios fueron presentados el 11 y 14 del mismo mes y año, cuando dicho Laudo fue emitido el 4 de igual mes y año, aspecto que viciaría el procedimiento establecido en el art. 112 de la LGT; por otro lado, señalo que no se efectuó una valoración sobre la naturaleza jurídica de SETAR, para establecer si se encontraba dentro los alcances del DS 3161 en cuanto al aumento salarial, dado que no es una ETA, ni desconcentrada, menos descentralizada de las mismas, sino una EMPRESA PÚBLICA DEPARTAMENTAL que se sostiene con sus ingresos propios; asimismo, esgrimió el citado Laudo incurre en una contradicción, pues por una parte señala que el incremento deber ser objeto de negociación hasta el 7%, de acuerdo a la disponibilidad y sostenibilidad financiera; y por otra, resuelve otorgar el incremento salarial del 2% a favor de los trabajadores de SETAR, siendo que ese aumento no es obligatorio sino facultativo, sujeto a negociación y dependiendo de la situación financiera; por ello, considera que se vulneró su derecho al debido proceso y a la valoración integral de la prueba. De todo lo referido, se advierte la existencia de una relación de causalidad entre el hecho que generó el acto lesivo, los derechos supuestamente vulnerados y el petitorio, al solicitar se deje sin efecto el mencionado Laudo Arbitral, aspectos que no fueron adecuadamente compulsados por el Juez de garantías, al exigir que se exponga el nexo de causalidad entre los hechos, los derechos y el petitorio, y peor aun señalando que se trata de un requisito de forma, previsto por el art. 33 del CPCo, cuando dicho fundamento tampoco es causal de inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional; toda vez que, el mismo puede ser corregido en la respectiva audiencia a desarrollarse, tal cual se tiene en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

Por otro lado, en cuanto a la pretensión de una nueva ponderación de los antecedentes del caso, si correspondía o no el incremento salarial, si SETAR se encontraría o no dentro los alcances del DS 3161 que fija un incremento salarial del 7% para la gestión 2017, son aspectos que hacen al fondo de la problemática planteada, por lo que, deberán ser considerados en la audiencia respectiva, de igual manera en cuanto a la existencia de supuestos actos consentidos, de la revisión de Laudo Arbitral de 4 de enero de 2019 (fs. 20 a 23), se advierte que el árbitro de la parte patronal expresó su disidencia sobre el punto del incremento salarial, motivo por el cual la parte accionante acudió a la justicia constitucional impugnando dicho acto administrativo, interponiendo la presente acción de defensa el 24 de abril del mismo año, actuación que desvirtúa lo sostenido por el Juez de garantías.

Finalmente, en cuanto al principio de inmediatez, dicho plazo se computa de acuerdo a lo señalado por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, el cual debe realizarse, en este caso, desde la emisión del Laudo Arbitral el 4 de enero de 2019, puesto que la diligencia de notificación (fs. 19) no consigna fecha, y habiendo sido presentada la acción tutelar el 26 de abril de igual año (fs. 52 a 67 vta.), la misma se encuentra dentro el plazo legal; respecto a la subsidiariedad, dada la naturaleza jurídica del proceso de arbitraje el Laudo Arbitral reviste la calidad de autoridad de cosa juzgada, no existiendo otra vía legal ordinaria para su impugnación, cumpliéndose de esa manera con el citado principio.