SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2019-S3
Fecha: 19-Jun-2019
1)
Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 5 de diciembre de 2018, cursante a fs. 56 y vta., señaló: 1) Si bien dejó en Secretaría de Juzgado la solicitud de cesación de la detención preventiva el 21 de septiembre de 2018, la misma no fue puesta en su conocimiento, sino hasta el 23 de octubre de igual año, decretando “…Se tiene presente, la misma se tramitará de acuerdo al procedimiento establecido por el art- 239 núm. 3) del código de procedimiento penal, por lo que se corre en traslado a las partes procesales…” (sic); 2) La víctima presentó memorial oponiéndose a la petición planteada por el imputado -ahora accionante-, la cual se atendió con proveído de 27 de noviembre del referido año, que dispuso “…Se tiene presente y se considerará en su oportunidad, por el auxiliar II del juzgado cúmplase a cabalidad con el decreto de fecha 23 de octubre de 2018 o en su defecto adjunte las notificaciones…” (sic); y, 3) El 19 de noviembre del mencionado año Juan Carlos Villazante Rojas -impetrante de tutela-, reiteró su pedido de cesación de la detención preventiva al cual se dispuso “‘…estese al decreto que antecede…”’ (sic).
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva
- En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: ‘d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley´
- Fragmento 13
- III.3.
- CONFIRMAR