SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2019-S3

Fecha: 19-Jun-2019

III.3.

De la acción de libertad presentada, se tiene que la presunta lesión de sus derechos que alega Juan Carlos Villazante Rojas -ahora impetrante de tutela- emerge de la omisión de la autoridad demandada de emitir el decreto a los memoriales de solicitud de cesación de la detención preventiva dentro de las veinticuatro horas, ocasionando la dilación indebida sin considerar que guarda detención preventiva por más de dieciocho meses, por el supuesto delito de lesiones graves y leves.

En el caso concreto, y de los datos anotados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que el accionante, solicitó cesación a su detención preventiva mediante memorial el 20 de septiembre de 2018, ante la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, escrito que fue decretado el 23 de octubre del mismo año, disponiendo su traslado a la víctima o querellante, quien presentó oposición a lo impetrado el 16 de noviembre de igual año, mereciendo el decreto de 27 del referido mes y año, sin pronunciarse sobre lo pedido; el 19 de noviembre del aludido año reiteró su pretensión ante la autoridad demandada solicitando se emita resolución de cesación de la detención preventiva a los alcances del art. 239.3 del CPP, escrito que fue proveído el 27 del igual mes y año, refiriendo “…Estese al decreto que antecede…”(sic); esta inobservancia del plazo legal precitado, y el no pronunciarse sobre lo peticionado, constituye acto dilatorio y lesivo que ocasiona la vulneración al derecho a la libertad del impetrante de tutela.

La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional garantiza el acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, y sin dilaciones, es decir que la actuación de la jurisdicción ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz, en la tramitación como en la resolución de las causas, cuando está comprometido el derecho fundamental a la libertad física; puesto que el instituto de las medidas cautelares establece que son instrumentales proporcionales variables y no causan estado, en consecuencia cuando la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitarla, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales, o en un plazo razonable, si no está establecido por ley, de lo contrario provocará dilación sobre los derechos del detenido repercutiendo o afectando a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra.

En tal sentido se advierte que la autoridad demandada, dilató indebidamente la tramitación de la resolución solicitada por el impetrante de tutela, por cuanto inicialmente incurrió en una mala aplicación del procedimiento penal inobservando el art. 239.3 del CPP, así el párrafo tercero establece: “En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes…”, disposición legal que no fue observada dentro de la presente causa, porque desde la fecha de la solicitud de cesación de la detención preventiva de -20 de septiembre de 2018-, y reiterada esta pretensión el 19 de noviembre de igual año, transcurrieron dos meses, sin que la autoridad demandada se pronuncie con resolución fundamentada sobre lo pedido, en este sentido se vulneró los plazos señalados en la norma ut supra y ampliamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada por vulneración al principio de celeridad, vinculado con la libertad del peticionante de tutela.