SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2019-S3
Fecha: 19-Jun-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 19/2018 de 5 de noviembre, cursante de fs. 64 a 70, concedió la tutela impetrada, disponiendo que “…el Juez Séptimo de Instrucción Penal de Turno…” (sic), imprima el trámite señalado en el art. 239.3 del CPP, cumpliendo los plazos previstos en la referida norma procesal penal; asimismo, se remita antecedentes a la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura, para que inicie las investigaciones contra el personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, con los siguientes fundamentos: i) El ahora accionante solicitó la cesación de la detención preventiva amparado en el art. 239.3 del citado Código, escrito que fue presentado el “4” de septiembre de 2018, puesto a despacho y providenciado el 23 de octubre de igual año, después de más de un mes, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación la víctima conteste, vencido el plazo ordenó que por secretaría del Juzgado ingresen obrados para su resolución; ii) El personal de apoyo jurisdiccional no cumplió a cabalidad sus funciones, al ingresar a despacho la solicitud de cesación de la detención preventiva después de más de un mes y “a la fecha” no se arrimó al proceso las diligencias de notificación; iii) Los arts. 170 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), sustentan entre otros el principio de celeridad el cual también ha sido reconocido por el artículo 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), conforme a estos lineamientos, la administración de justicia debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando siempre efectivizar los derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental; y, iv) En el caso de autos, la autoridad demandada pese a tener conocimiento de las irregularidades cometidas por su personal de apoyo jurisdiccional, no realizó las representaciones correspondientes a la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura, por cuanto no cursa en obrados oficio alguno.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva
- En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: ‘d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley´
- Fragmento 13
- III.3.
- CONFIRMAR