SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2019-S3
Fecha: 19-Jun-2019
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Encontrándose dieciocho meses con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, desde el 22 de enero de 2017, y siendo que la víctima abandonó el proceso sin realizar ningún tipo de actuado desde el 4 de agosto del mismo año; el 20 de septiembre de 2018, solicitó la cesación de la detención preventiva con relación al art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que no existía acusación formal en su contra y la etapa investigativa habría concluido, memorial que no fue providenciado dentro de las veinticuatro horas, el 23 de octubre de igual año se emitió el decreto, disponiendo el traslado a las partes procesales de lo pedido, empero “…de forma milagrosa en fecha 3 de octubre de 2018 el Ministerio Público presenta acusación Formal…” (sic), misma que no fue admitida por la Jueza, al encontrar observaciones.
La víctima o querellante respondió el 16 de noviembre del mismo año oponiéndose a la cesación de la detención preventiva, a lo que el 19 del referido mes y año reiteró su pretensión el cual no tuvo respuesta por parte de la Jueza -ahora demandada- solo dispuso que esté al decreto que antecede, sin pronunciarse respecto a lo solicitado, coartándole sus derechos fundamentales y constitucionales con referencia a la libertad y locomoción, al no haberse emitido resolución a la cesación de la detención preventiva, ya que se encuentra detenido de forma ilegal.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva
- En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: ‘d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley´
- Fragmento 13
- III.3.
- CONFIRMAR