SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2019-S3
Fecha: 19-Jun-2019
a)
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, manifestando que: a) Desde el 22 de enero de 2017 al 18 de septiembre de 2018, transcurrieron dieciocho meses desde su detención preventiva, sin contar con una acusación formal siendo que la víctima abandonó el proceso sin realizar ningún tipo de actuado a partir del 4 de agosto de 2017; b) El 20 de igual mes y año, solicitó la cesación a la detención preventiva, ya que no contaba con acusación formal y la etapa investigativa habría concluido, sin perjuicio que continúe el proceso; y, c) En el desarrollo de la etapa preparatoria solicitó en reiteradas oportunidades conciliación, la misma que fue suspendida dos veces.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva
- En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: ‘d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley´
- Fragmento 13
- III.3.
- CONFIRMAR