SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz; mediante Resolución 01/2019 de 2 de enero, cursante de fs. 30 a 31 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando que se resuelva la excepción de extinción de la acción penal de acuerdo con lo establecido en los arts. 314 y 315 del CPP, sin que sea necesaria la espera del inicio del juicio oral; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE, corroborado por los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que es procedente la acción de libertad cuando este indebidamente procesada, situación que ocurre en el presente caso, puesto que el solicitante de tutela interpuso una excepción de extinción de la acción penal en la etapa de preparación del juicio oral y la respuesta del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, fue que se resolvería en el juicio oral en su etapa correspondiente, sin embargo se debe tomar en cuenta que antes de que entre en vigencia Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– se procedía de esa manera porque existían los jueces ciudadanos, por lo que, no es necesario dejar pendiente la resolución de una excepción o incidente hasta que se instale el juicio oral y esto en razón a poder impartir una justicia pronta y oportuna sin tener que esperar que transcurra más tiempo; 2) Concluyendo que evidentemente es posible el planteamiento y resolución de las excepciones extintivas, perentorias o substanciales (extinción de la acción, cosa juzgada) en la fase de preparación del juicio oral, a efectos de que en los casos que corresponda se evite la realización de actos procesales innecesarios y se reduzca la carga procesal sin que necesariamente tenga que iniciarse la sustanciación del juicio o en caso de que no procedan las mismas, se ingrese a dilucidar o discutir el problema de fondo para el cual se sustancia el juicio, por lo que, corresponde aplicar en este caso el trámite previsto por los arts. 314 y 315 del CPP; y, 3) En el caso concreto las autoridades demandadas mediante proveído y después mediante resolución en la cual consideraron el recurso de reposición interpuesto por el accionante, manifestaron que no resolverán la extinción de la acción penal hasta la apertura del inicio del juicio oral en su etapa correspondiente y de acuerdo con la jurisprudencia señalada corresponde que se le imprima el trámite correspondiente a las excepciones e incidentes establecidos en los arts. 314 y 315 del Código mencionado, para no lesionar los derechos constitucionales que le asisten al impetrante de tutela, esto no quiere decir que se tenga que conceder la excepción planteada, sin cumplir los procedimientos establecidos por ley, pues corresponde cumplir con todas las formalidades para luego resolver lo que corresponda de acuerdo a procedimiento establecido en la materia.