SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

III.2.  A

Identificada la problemática y de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción tutelar, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Luis Omar Copa Morales, por la presunta comisión de delito de violación a niña, niño o adolescente, el impetrante de tutela planteó ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue resuelta mediante proveído de 27 de noviembre de 2018, el cual señaló que, tomándose en cuenta que se encuentran en antesala de la realización del juicio oral, el impetrante deberá de interponer las excepciones o incidentes que viera conveniente durante la realización del juicio oral o en la etapa que corresponda, motivo por el cual el accionante interpuso recurso de reposición en contra de dicho proveído, mereciendo pronunciamiento a través del Auto interlocutorio de 4 de diciembre de 2018, en el cual las autoridades ahora demandadas declararon no ha lugar al recurso interpuesto, manteniendo incólume la resolución impugnada.

Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes y los hechos que motivan la presente acción tutelar, se advierte que el objeto procesal a ser analizado, converge en la decisión de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz −ahora demandados−, de diferir el tratamiento de la excepción de extinción de la acción penal planteada por el accionante a la fase del juicio oral; al respecto, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como la causa directa para su restricción; por tanto, no se pueden examinar actos o decisiones de las autoridades demandadas, que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la de locomoción; tampoco supuestas irregularidades que impliquen dicho procesamiento indebido que no hubieran sido reclamados ante la autoridad judicial competente.

En ese sentido, no se puede considerar que la prórroga en la resolución de la excepción planteada a la celebración del juicio oral incida de manera directa en la libertad del ahora impetrante de tutela, considerando que su privación de libertad obedece a una resolución de medidas cautelares; por lo que en aplicación de la jurisprudencia glosada precedentemente, no es permisible que las presuntas omisiones denunciadas sean reparadas por la acción de libertad por cuanto a dicho efecto, el impetrante de tutela, tiene los mecanismos intraprocesales para reclamar las supuestas vulneraciones y agotadas las vías ordinarias, recién podrá acudir a la justicia constitucional, pero a través de la acción de amparo constitucional; toda vez que, vía acción de libertad, el resguardo del debido proceso, es viable siempre y cuando esté vinculado directamente al derecho a la libertad y el afectado se encuentre en completo estado de indefensión. Situación que tampoco se advierte que concurra en el caso analizado, por cuanto el solicitante de tutela ejerció su derecho a la defensa, activando todos los medios legales que le asisten.

Consiguientemente por lo expresado y al no existir la concurrencia de los presupuestos de activación para que se revise los supuestos actos lesivos que lesionaron el debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.